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objetivamente las pruebas de cargo y descargo, pero también las pruebas de oficio, así
como desvirtuar las hipótesis de inocencia que surgiera a partir de éstas, a fin de
determinar la responsabilidad penal.
143. En este sentido, el perito Hernán Víctor Gullco señaló en audiencia ante la Corte que
no basta con una enumeración de la prueba para fundar válidamente una condena, es
necesario que el tribunal evalúe las pruebas, establezca el peso de cada una, y las compare
con la prueba de descargo; debe haber un análisis, una evaluación de la prueba de cargo y
de descargo.
144.
Este Tribunal constató que en la sentencia condenatoria emitida por la Quinta Sala
Penal se enunciaron pruebas de oficio y de descargo que supuestamente podrían favorecer
al inculpado, o bien podrían generar duda respecto a su responsabilidad penal, las cuales no
se desprende haber sido analizadas para confirmar o desvirtuar la hipótesis acusatoria (infra
párr. 150). Tampoco se habrían confrontado las pruebas de cargo con otros elementos para
ensayar las hipótesis posibles y desvirtuar la presunción de inocencia.
145. Por otra parte, la Corte advierte que, con posterioridad a los hechos, se emitió el
Nuevo Código Procesal Penal del Perú, publicado en 2004, el cual reconoce el sistema de la
sana crítica en la apreciación probatoria143. Asimismo, el propio Tribunal Constitucional del
Perú, a partir de 2004, ha establecido que: “[…] [el] contenido esencial del derecho a la
presunción de inocencia […] termina convirtiéndose en un límite al principio de libre
apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo
de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”144.
Asimismo, en el 2008, el Tribunal Constitucional peruano, al interpretar el artículo 2°, inciso
24, literal e) de la Constitución del Perú, relativo a la presunción de inocencia, ha señalado
que éste supone que “el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar
la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración
razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal”145.
4. Deber de motivar
143
Artículo 158 Valoración.-
1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.
2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas,
sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o
dictar en su contra sentencia condenatoria.
3. La prueba por indicios requiere:
a) Que el indicio esté probado;
b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;
c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que
no se presenten contra indicios consistentes.
Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.- […]
2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego
conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente
conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. […]
144
Sentencia de Tribunal Constitucional del Perú de 9 de enero de 2004, expediente No. 1172-2003-HC/TC,
párr. 2, y Peritaje rendido por Hernán Víctor Gullco (expediente de fondo, folios 722 y 723).
145
Sentencia de Tribunal Constitucional del Perú de 13 de octubre de 2008, expediente No. 00728-2008PHC/TC, párr. 36.