43 objetivamente las pruebas de cargo y descargo, pero también las pruebas de oficio, así como desvirtuar las hipótesis de inocencia que surgiera a partir de éstas, a fin de determinar la responsabilidad penal. 143. En este sentido, el perito Hernán Víctor Gullco señaló en audiencia ante la Corte que no basta con una enumeración de la prueba para fundar válidamente una condena, es necesario que el tribunal evalúe las pruebas, establezca el peso de cada una, y las compare con la prueba de descargo; debe haber un análisis, una evaluación de la prueba de cargo y de descargo. 144. Este Tribunal constató que en la sentencia condenatoria emitida por la Quinta Sala Penal se enunciaron pruebas de oficio y de descargo que supuestamente podrían favorecer al inculpado, o bien podrían generar duda respecto a su responsabilidad penal, las cuales no se desprende haber sido analizadas para confirmar o desvirtuar la hipótesis acusatoria (infra párr. 150). Tampoco se habrían confrontado las pruebas de cargo con otros elementos para ensayar las hipótesis posibles y desvirtuar la presunción de inocencia. 145. Por otra parte, la Corte advierte que, con posterioridad a los hechos, se emitió el Nuevo Código Procesal Penal del Perú, publicado en 2004, el cual reconoce el sistema de la sana crítica en la apreciación probatoria143. Asimismo, el propio Tribunal Constitucional del Perú, a partir de 2004, ha establecido que: “[…] [el] contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia […] termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”144. Asimismo, en el 2008, el Tribunal Constitucional peruano, al interpretar el artículo 2°, inciso 24, literal e) de la Constitución del Perú, relativo a la presunción de inocencia, ha señalado que éste supone que “el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal”145. 4. Deber de motivar 143 Artículo 158 Valoración.- 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contra indicios consistentes. Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.- […] 2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. […] 144 Sentencia de Tribunal Constitucional del Perú de 9 de enero de 2004, expediente No. 1172-2003-HC/TC, párr. 2, y Peritaje rendido por Hernán Víctor Gullco (expediente de fondo, folios 722 y 723). 145 Sentencia de Tribunal Constitucional del Perú de 13 de octubre de 2008, expediente No. 00728-2008PHC/TC, párr. 36.

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