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excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
150. Asimismo, el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales del Perú de 1940
establece que la sentencia condenatoria deberá contener la exposición del hecho delictuoso,
así como la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se
funda la culpabilidad y las circunstancias del delito. De igual forma, la Corte hace notar que
el Nuevo Código Procesal Penal amplía los requisitos de la motivación de las sentencias 151,
así como el Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116, exige que las pruebas sean determinadas
desde parámetros objetivos o de la sana crítica, razonándola debidamente (supra párr.
134).
151. En primer lugar, la Corte constató en el presente caso que la sentencia en comento
careció de una debida motivación, ya que las pruebas de descargo y de oficio sólo fueron
enunciadas sin haberse realizado un análisis de las mismas (supra párr. 93). Tampoco se
señaló la apreciación de las pruebas en las que se fundó la culpabilidad ni las circunstancias
del delito, lo cual era un requisito establecido en la propia legislación interna al momento de
los hechos (supra párr. 150)152.
152. En segundo lugar, al señor Zegarra Marín se le imputaron delitos contra la
administración de justicia (encubrimiento personal), contra la fe pública (falsificación de
documentos) y corrupción de funcionarios (supra párr. 85), todos ellos delitos dolosos, sin
que se haya hecho en la sentencia un desglose de la calificación jurídica imputada.
153. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que el deber de motivar abarca “establecer
las razones por las cuales [un] hecho se subsum[e] o no en una norma penal, y en su caso,
analizar las responsabilidades correspondientes”153, lo cual también garantiza la tutela
judicial efectiva154.
154. De la sentencia no se desprenden las razones por las cuales los jueces consideraron
que los hechos atribuidos al señor Zegarra Marín se subsumían en las normas penales. En
este sentido, del fallo no se derivan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
comisión de cada uno de dichos delitos, ni se reflejan las razones de derecho que habrían
sustentado la calificación jurídica de los mismos y si, en su caso, habría alguna evidencia
que pudiera desvirtuar dicha calificación155. En suma, no se desprende motivación alguna
151
A su vez, el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales señala que una sentencia deberá contener i)
la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; ii) los
fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para
calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; y iii) la parte resolutiva, con mención
expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la
acusación les haya atribuido.
152
Cfr. El Tribunal Constitucional del Perú, en el caso de Marco Antonio Figueroa Falcón, resolvió declarar la
nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación del fallo y ordenó emitir una nueva resolución
debidamente motivada. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 27 de enero de 2014, expediente No.
04415-2013-PHC/TC, párr. 3.
153
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
enero de 2009. Serie C No. 193., párr. 157.
154
TEDH, Caso Ruiz Torija Vs España, Aplicación No. 18390/91. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 29,
Caso Suominen Vs Finlandia, Aplicación No. 37801/97. Sentencia de 1 julio de 2003, párr. 34, y Caso Tatishvili vs
Russia, Aplicación No. 1509/02. Sentencia de 22 de febrero de 2007, párr. 58.
155
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, supra, párr. 279.