46 respecto de las consideraciones jurídicas sobre la tipicidad, su relación con las pruebas y su apreciación156. 155. En tercer lugar, respecto de la relevancia de la motivación con la posibilidad de recurrir el fallo, la Corte ya ha señalado que “la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa” 157, demuestra a las partes que éstas han sido oídas, y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores158. 156. En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que un tribunal tiene la obligación de realizar un examen adecuado de las alegaciones, argumentos y pruebas presentados por las partes 159. Asimismo, las sentencias deben exponer con suficiente claridad y de manera adecuada las razones a partir de las cuales toman sus decisiones, en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia y para permitir que la determinación sea susceptible de una revisión posterior por un Tribunal de alzada160. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que, respecto a la eficacia de un recurso de apelación en cuanto al fondo requeriría necesariamente un fallo por escrito, a fin de no eliminar la posibilidad de presentar un recurso ulterior161. 157. La Corte estima que la omisión en la motivación del fallo tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre la argumentación o evidencias162 directamente relacionadas con la acreditación del delito y la supuesta responsabilidad penal del señor Zegarra Marín. 158. Por otra parte, no pasa inadvertido para la Corte que, derivado del recurso de revisión interpuesto por el señor Zegarra Marín, los dos Vocales Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su informe presentado al pleno de esa Corte Suprema, verificaron las siguientes irregularidades en el caso concreto, a la luz de la legislación interna: no se valoró toda la prueba; la sentencia se sustentó en la sindicación de los co-acusados, sin que hubiesen sido corroboradas con otras pruebas; habría falta de motivación de la resolución; y se habría invertido y violado el principio de presunción de inocencia (supra párr. 104). A la misma conclusión habría llegado el Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público en 2003 (supra párr. 108). 5. Conclusión 156 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, supra, párr. 278. 157 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C, No.170, párr. 118. 158 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr 78, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 270. 159 Cfr. TEDH, Caso Boldea Vs. Rumania, Aplicación No. 1997/02. Sentencia de 15 de febrero de 2007, párr. 28. 160 Cfr. TEDH, Caso de Hadjianastassiou Vs Grecia, supra, párr. 33. 161 Cfr. ONU. Comité de Derechos Humanos, Caso Hamilton Vs. Jamaica, Comunicación No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994, párr. 8.3 y 9.1. 162 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 148.

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