48 163. En cuanto al recurso de revisión, los representantes manifestaron que el Poder Judicial tomó debido conocimiento de la violación a los derechos del señor Zegarra Marín y sin embargo nada hicieron por reparar la violación. El argumento de que la vía procesal intentada no era adecuada para resolver el punto y reparar la violación, cuando no existía otra vía disponible, resulta insuficiente e inatendible, configurándose nuevamente una violación al derecho a un recurso sencillo y eficaz que constituya un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, y como consecuencia de ello, se vulneró su derecho a la protección judicial efectiva. 164. Adicionalmente, los representantes alegaron que las autoridades nacionales que dictaminaron el trámite respecto al recurso de revisión, tenían un deber de realizar, conforme al artículo 2 de la Convención, un control de convencionalidad, de forma tal que correspondía adoptar una “disposición de derecho interno” que requeriría en apartarse de la ley que no permitía conocer sobre las violaciones ocurridas en el curso del proceso. En consecuencia, al no realizar este control de convencionalidad, el Estado violó también el artículo 2 de la Convención. 165. El Estado alegó, en relación con el derecho a recurrir el fallo que, más allá de la denominación interna, las hipótesis previstas por la ley procesal penal peruana son amplias y permiten evaluar la aplicación de la ley, revisar la determinación de los hechos y de los criterios de valoración probatoria, además de ser un medio adecuado para la corrección de la condena y respetar las garantías procesales respectivas para resolver los agravios presentados por el recurrente. Además, argumentó que siendo la revisión un nuevo proceso y un mecanismo extraordinario, no se encontraría contemplada dentro de los alcances del artículo 8.2 (h). 166. Respecto de la presunta violación del derecho a la protección judicial, el Estado consideró importante tratar por separado los argumentos sobre el recurso de nulidad y el de revisión. En primer lugar, en cuanto al recurso de nulidad, el Estado argumentó que era válido que la resolución que denegó el recurso de nulidad se haya remitido a la sentencia condenatoria y al dictamen fiscal como fuentes en las cuales se encontraba la motivación que sirvió de sustento para tomar la decisión. Además, el Estado argumentó que en el proceso interno la presunta víctima no exigió expresamente la protección de su derecho de presunción de inocencia. Asimismo, al considerar lo establecido en la sentencia condenatoria y el dictamen fiscal, el recurso de nulidad también realizó una valoración de las pruebas del proceso y le aplicó un tratamiento diferenciado a cada uno de los implicados en el proceso. Adicionalmente, en sus alegatos finales el Estado señaló que el recurso de nulidad era el medio impugnatorio a través del cual se puede declarar la nulidad de una decisión penal, y puede extenderse a aspectos de fondo como son la condena o absolución, o bien a etapas procesales. 167. En segundo lugar, sobre el recurso de revisión, el Estado argumentó que dicha institución no es un recurso en sentido estricto, sino que constituye un proceso autónomo y un medio extraordinario o excepcional de impugnación contra sentencias firmes de condena, que solo procede por causas tasadas. Por ello, no es el recurso rápido, sencillo e idóneo al cual hace referencia el artículo 25 de la Convención, no siendo atendible entonces el cuestionamiento referido a que el recurso de revisión fue contrario al derecho a la protección judicial. B. Consideraciones de la Corte

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