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evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas
interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que
supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de
cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse
cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad
judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad
y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista
una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso
garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida168.
172. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2 (h) de la Convención se refiere a
un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores
complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas
para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo
para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por
el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue
concebido. “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que
adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la
sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para
procurar la corrección de una condena errónea […]. Consecuentemente, las causales de
procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de
la sentencia condenatoria”169.
173. Además “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes
recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las
garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y
necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente […]” 170.
174. La Corte observa que los artículos 292 y 298 del Código de Procedimientos Penales
de Perú, establecían la procedencia de este recurso en los procesos ordinarios y contra
resoluciones definitivas que pongan fin al procedimiento. Así, la Corte Suprema podía
declarar la nulidad en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento
cuando se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías
establecidas por la Ley Procesal Penal. Además, establecía que no era procedente declarar
la nulidad cuando se observaren vicios procesales susceptibles de ser subsanados o que no
afecten el sentido de la resolución impugnada (supra párr. 96).
175. Tomando en cuenta lo anterior, a continuación la Corte analizará la efectividad del
recurso de nulidad para el caso concreto.
176. El Tribunal constató que el señor Zegarra Marín interpuso verbalmente un recurso de
nulidad durante la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 1996 ante la Quinta Sala Penal
por encontrarse en disconformidad con la sentencia condenatoria. Posteriormente, el 10 de
julio de 1997 el señor Zegarra Marín presentó por escrito dicho recurso (supra párr. 98).
177. Al impugnar el contenido de las declaraciones del señor CH y referirse expresamente
a los resultados del examen de grafotecnia, el señor Zegarra Marín solicitó el análisis de
168
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párr. 165, y Caso Norín Catrimán y otros, supra, párr. 270.
169
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Norín Catrimán y otros, supra, párr. 298.
170
Cfr. Caso Mohamed, supra, párr. 101, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 87.