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oficiales, técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú 182
con lo que se le reconocieron los años de servicio desde que fue llamado a retiro por
renovación e impugnó las sumas alegadas por los representantes, señalando que recibe
actualmente la suma de 3,734.54 soles entre remuneraciones pensionables y no
pensionables183.
212. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 184 y los supuestos en que
corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el
concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias
de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En razón de ello,
la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos
respectivos debidos en este caso.
213. En cuanto al daño emergente, esta Corte considera que los representantes no
aportaron prueba ni antecedente alguno que permita estimar racionalmente el monto de los
gastos en que incurrió la familia debido a que la víctima estaba detenida. Por esta razón, no
se otorgará indemnización por daño emergente.
214. En cuanto al lucro cesante o pérdida de ingreso, esta Corte estableció en excepciones
preliminares que la solicitud de consideración del pase a retiro por renovación y cuadro de
mérito se encontraban fuera del marco fáctico y por ende fuera del objeto del caso (supra
párr. 56).
215. Respecto del ascenso truncado, la prueba acompañada se compone de declaraciones de
la familia en que expresan que tenían la convicción de que el señor Zegarra Marín sería
ascendido. De lo anterior no se desprenden elementos de prueba suficiente que permitan
determinar que de no haber ocurrido las violaciones establecidas en la presente Sentencia, el
señor Zegarra Marín hubiese sido ascendido al grado de Coronel en el año 1995. Por tanto,
no existe nexo causal con los hechos marco del proceso ante esta Corte ni con las violaciones
acreditas, por lo que no corresponde indemnizar el lucro cesante solicitado.
2. Daño inmaterial
216. La Comisión recomendó disponer una reparación integral a favor del señor Zegarra
Marín por las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. En la audiencia, la Comisión
consideró que el presente caso era oportuno para precisar los criterios del lucro cesante
respecto del daño a la vida en relación que mencionaron los representantes en sus alegatos
finales escritos.
217. Los representantes alegaron que, con motivo de las arbitrariedades que cometieron
los operadores de justicia, ocurrieron graves amenazas para él y su familia. Asimismo, fue
víctima de agresiones físicas y psicológicas mientras estuvo privado de la libertad, y sufrió el
efecto estigmatizador de la condena. Con motivo de lo anterior, los representantes
182
Cfr. Ley No. 28805 del 21 de julio de 2006 (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1437).
183
Cfr. Informe N°034-2016 DIRIGEN-PNP/DIREAP-DIRPEN-DIVINCER-DPTO.PROG BD, de fecha 21 de enero
de 2016 (anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 2616).
184
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 204.