7 12. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 10 de agosto de 2016 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó observaciones el 19 de agosto de 2016. 13. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 13 de febrero de 2017. III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. El Estado alegó expresamente dos excepciones preliminares, a saber: a) falta de agotamiento de recursos internos, y b) vencimiento del plazo de seis meses para interponer la petición a partir del recurso de nulidad. 16. Al respecto, la Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son objeciones a la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares7. En tal sentido, por su fundamento, también será analizada como excepción preliminar el alegato del Estado referente a: c) la cuarta instancia. A. Falta de agotamiento de recursos internos 1. Argumentos de las partes y de la Comisión 17. El Estado argumentó que el señor Zegarra Marín no cumplió con el requisito de interponer y agotar los recursos que la jurisdicción interna le proveía, de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.1.a) de la Convención. En este sentido, el Estado consideró que la presunta víctima tuvo la oportunidad de presentar una demanda de amparo contra las resoluciones que, bajo su criterio, habían lesionado sus derechos. Al respecto, destacó que la Corte ha establecido que un recurso extraordinario no necesariamente debe ser siempre agotado, con lo cual la jurisprudencia no descarta tajantemente que, de acuerdo con las particularidades del caso en concreto, resulte aplicable la exigencia del agotamiento de un recurso extraordinario. De esta forma, si bien es cierto que el amparo es un recurso extraordinario, debido a la naturaleza de las afectaciones alegadas, la presunta víctima debió interponer una demanda de amparo, y al no hacerlo incumplió dicho requisito de admisibilidad. 7 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 17.

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