particularidades del terreno, distancia, y condiciones de ruralidad, que generaron la falta de
accesibilidad física a la salud, lo cual es un punto trascendental para verificar la violación al
derecho a la salud”. Señalaron que “[e]sta solicitud se vería complementada con la
oportunidad de que se recaben las declaraciones de las [presuntas] víctimas”, ya que
“transportarse a una zona aledaña o cercana en la que puedan tener acceso a internet puede
repercutir negativamente en su salud”. Al respecto, resaltaron que “la posibilidad de rendir un
testimonio debe realizarse de forma tal que se garantice que las víctimas no sean
revictimizadas, o en general, que no sufran algún tipo de afectación a sus derechos”.
27. El Estado, en primer lugar, consideró que la solicitud realizada por los representantes
es extemporánea ya que fue realizada al momento de la presentación de la lista definitiva de
declarantes. Por otro parte, resaltó que “aún persisten en su territorio nacional los efectos de
la pandemia por COVID-19, sin que pueda brindar certeza sobre las condiciones que existirán
en caso de que la Corte decida el desarrollo de una visita in situ en una fecha determinada”.
Respecto a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado propuso “que su declaración
sea rendida ante fedatario público […], con la posibilidad de formular preguntas por parte del
Estado”. Indicó que, en caso de considerarse necesario que esta sea recibida de forma oral,
el Estado ofreció “poner a su disposición un espacio con los recursos informáticos y de internet
necesarios para desarrollar esta audiencia y además facilitar su traslado hacia el lugar
designado, guardando las medidas necesarias en razón del COVID-19”.
28. La Comisión solicitó a la Corte “acoger la solicitud de las representantes de realizar una
visita in situ, pues estima que resulta pertinente tomando en cuenta que la Comisión
determinó que los hechos del caso ocurrieron en un contexto específico tanto normativo como
fáctico que generó dificultades en el acceso a la salud de la presunta víctima. La Comisión
consideró que la diligencia in situ de la Corte Interamericana “permitiría que esta pueda de
primera mano reconstruir las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos,
así como constatar aspectos estructurales relacionados con acceso y tratamiento de salud
para personas que estando en la situación de la [presunta] víctima, sufren partos
extrahospitalarios”.
29. El artículo 58 del Reglamento establece que “[e]n cualquier estado de la causa la Corte
podrá: Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír
en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya
declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. En este sentido, considerando la
obligación de las partes de probar los hechos que alegan, la solicitud de prueba de oficio por
parte de la Corte debe ser utilizada solo cuando sea útil y necesaria para la resolución del caso
concreto. En el presente caso, y tomando en cuenta las circunstancias particulares generadas
por la pandemia por la propagación del COVID-19, la Presidencia no estima necesario realizar
una diligencia in situ.
30. No obstante, en atención de las dificultades que puedan generarse para la participación
de las presuntas víctimas en la audiencia pública virtual y del ofrecimiento realizado por el
Estado, esta Presidencia insta al Estado y los representantes a coordinar la asistencia
necesaria para el transporte y efectiva participación de las presuntas víctimas en la audiencia
pública, sean o no declarantes. Dicha asistencia deberá ser realizada guardando las medidas
necesarias en razón del COVID-19 y deberá contar con el consentimiento de las presuntas
víctimas.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1,
31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 56, 58 y 60 del Reglamento,
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