3 [...] iii. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial. b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 70 de esta sentencia. [...] 8. Del examen de lo expuesto por Guatemala, la Corte concluye que la demanda procura la interpretación de dos puntos de la sentencia sobre reparaciones en relación con la sentencia de fondo. 9. La primera cuestión se refiere a la determinación de si las indemnizaciones ordenadas por la Corte bajo el rubro de “gastos de carácter extrajudicial” (sentencia sobre reparaciones), pueden ser considerados dentro del concepto de “gastos en que [se haya] incurrido en [las] gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso“(sentencia de fondo) (supra 6). 10. Un segundo aspecto de la demanda de interpretación se refiere a la orden efectuada por la Corte de pagar a la parte lesionada US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como “reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. En este sentido, la demanda del Estado cuestiona que tanto la Comisión como la Corte puedan ser incluidas en la “categoría de autoridades guatemaltecas”. 11. Determinados los aspectos de la sentencia sobre reparaciones acerca de los cuales el Estado ha solicitado su interpretación, la Corte procederá seguidamente a considerar su admisibilidad. IV ADMISIBILIDAD 12. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de la sentencia, que ésta sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. En el presente caso, la Corte ha constatado que la sentencia sobre reparaciones fue notificada al Estado el 25 de enero de 1999. Por lo tanto, la demanda de interpretación, de fecha 21 de abril de 1999, fue presentada oportunamente (supra 2 ). 13. Con respecto a las observaciones presentadas por la Comisión y por los familiares del señor Nicholas Blake, las mismas fueron igualmente planteadas oportunamente y, por lo tanto, la Corte estima pertinente examinarlas. 14. Corresponde ahora a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los requisitos normativos exigidos. El artículo 58.1 del Reglamento establece, en lo conducente, que

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