121 338. Como lo ha señalado anteriormente251, al evaluar la efectividad de los recursos internos llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. 339. En los casos de la Masacre de Pueblo Bello y la “Masacre de Mapiripán”, ambos contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima252. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos incoados por familiares de las víctimas de esos casos, por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y morales estaban contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser considerados al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”253. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana254. 340. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación que surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 346), el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación255. 341. Una reparación adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Recursos como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando está de por medio un acto administrativo que pueda producir daños, tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece. Como bien fue precisado por los peritos Rodrigo Uprimny y Torres Corredor (supra párr. 111.d.1 y 111.d.2), es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el 251 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 210. 252 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 214. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Yasa v. Turkey [GC], Judgment of 2 September 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VI, § 74; y Eur.C.H.R., Kaya v. Turkey [GC], Judgment of 19 February 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, § 105. 253 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 214. 254 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 211. 255 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 109.

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