41 número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto de 2005; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa; Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Período Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia; y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005 en el caso de la “Masacre de Mapiripán”. Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial 124. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, y los peritos propuestos por la Comisión y por el Estado (supra párr. 111), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de las personas que fueron convocadas a la audiencia pública en el presente caso (supra párrs. 42) no pueden ser valorados aisladamente por tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso. VIII HECHOS PROBADOS 125. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte considera probados los siguientes hechos35: El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares” 125.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el Estado emitió el Decreto Legislativo 3398, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968. Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal para la creación de “grupos de autodefensa”36. Tales grupos tenían como fines principales el auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico37. 125.2 En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron 35 Los párrafos 125.1 a 125.103 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. 36 Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990. 37 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 28 de mayo de 1997; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.

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