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Consideraciones de la Corte
252.
El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
253. En el presente acápite la Corte se referirá sucesivamente a la supuesta violación del
artículo 5 de la Convención en relación con: las víctimas que fueron ejecutadas en las
masacres de La Granja y El Aro; sus familiares; las personas detenidas y obligadas a arrear
ganado; las personas que perdieron bienes; las personas desplazadas, y los pobladores de La
Granja y El Aro que no se encuentren en las categorías anteriores.
a)
sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal de las víctimas
ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro
254. El Tribunal observa que, en los términos del reconocimiento de responsabilidad
estatal, los hechos de las masacres en La Granja y El Aro fueron llevados a cabo por un gran
número de personas fuertemente armadas, con la utilización de violencia extrema sobre la
población, intimidando a los pobladores mediante amenazas de muerte y ejecutando a
personas públicamente y de manera arbitraria. Las personas ejecutadas en La Granja y El
Aro presenciaron estos actos de amenaza antes de su muerte, así como las muertes violentas
y torturas de sus compañeros. Dicho contexto de violencia y amenazas causó en las víctimas
posteriormente ejecutadas un miedo intenso de sufrir las mismas consecuencias (supra párrs.
125.33 a 125.40 y 125.57 a 125.79).
255. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por
el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente,
puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear
una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en
algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano222.
256. En el presente caso, ha quedado demostrado que se vulneró la integridad personal de
las 19 personas que perdieron la vida en las masacres de Ituango, ya que el trato que
recibieron las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en
consideración que los “paramilitares” consideraban que dichas personas colaboraban con los
grupos guerrilleros, lo cual, dentro del contexto de violencia en la zona, se podía interpretar
como una seria amenaza a la vida. La forma en que fueron llevadas a cabo las masacres
permite además inferir que las presuntas víctimas pudieron temer y prever que serían
privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e
inhumano.
257. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes
elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del
222
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19
Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R.,
Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982, Series A, No. 48, p. 12, § 26.
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