131 víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho de que no cuenten con los comprobantes debidos. En razón de lo anterior, el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407). 376. Respecto de los acuerdos conciliatorios presentados como prueba ante este Tribunal que ya hayan sido resueltos en los procesos contencioso administrativos (supra párr. 125.101), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue señalado (supra párrs. 335 a 343), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las reparaciones por dichos conceptos otorgados por la Corte. Por lo anterior, el Tribunal tomará en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en esos procesos contencioso administrativos, tanto en relación con el daño material, como con el daño inmaterial cuando corresponda. Toda vez que el Tribunal no cuenta con prueba del pago efectivo de los montos otorgados a nivel interno en la jurisdicción contencioso administrativa en relación con los hechos de la masacre de El Aro, la Corte procederá a ordenar reparaciones por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas del presente caso que vivían en dicho corregimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado pueda descontar las cantidades otorgadas a nivel interno al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por la Corte. En caso de que las reparaciones otorgadas en los procesos contencioso administrativos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en esta Sentencia, el Estado no podrá descontar dicha diferencia a la víctima. 377. Respecto de procesos de reparación directa incoados por las víctimas del presente caso o sus familiares que se encontraran pendientes ante la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, la Corte fija en esta Sentencia las reparaciones pertinentes, independientemente de su estado actual. Al momento en que, en su caso, el Estado haga efectivo el pago de las mismas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo dichos procesos para que resuelvan lo conducente270. 378. Respecto de las personas desplazadas, la Corte tomará en cuenta, al momento de determinar las reparaciones correspondientes, que algunas de éstas han recibido ayuda por parte del Estado, en razón de dicha condición. 379. En consecuencia, la Corte determina en equidad, tomando en consideración la prueba aportada, así como los alegatos presentados por las partes, las compensaciones por concepto del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la presente Sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron ganado. C) Daño Inmaterial Alegatos de la Comisión 380. En relación con el daño inmaterial, la Comisión señaló que: 270 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 251.

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