3 en algunos extremos de justicia conducentes a restablecer el orden alterado y atender intereses legítimos de las víctimas. Cabe la posibilidad de que por esos otros medios, regulados por normas nacionales, se avance en el camino de la justicia, en la inteligencia de que ello no ignora ni cancela la vía penal, en su caso y conforme a sus propios fundamentos. Evidentemente, la solución de ciertos temas de reparación patrimonial, que no es irrelevante, no desvanece los otros requerimientos de justicia inherentes a la obligación estatal de garantizar el respeto a los derechos humanos. 2. VÍCTIMA 10. La definición e identificación de las víctimas, para los efectos del pronunciamiento judicial que debe sustentarse en derecho, suscita diversas consideraciones que no han sido ajenas a la reflexión de la Corte. Es claro que la víctima o lesionado es el titular de un bien jurídico que halla amparo en el derecho recogido en la Convención Americana: vida, libertad, seguridad, propiedad, integridad, etcétera. Víctima, pues, es quien sufre la lesi��n de ese derecho, que le corresponde. En algunas ocasiones hemos hablado de víctimas directas e indirectas. En rigor, sólo existe una categoría relevante para los fines de la Convención: la víctima o lesionado, acreedora a las reparaciones que la Convención ordena o autoriza, que no podrían destinarse a otras categorías de sujetos, como no sea a través de un fenómeno de transmisión de derechos, cuestión tradicionalmente prevista en el ordenamiento interno. 11. Cuando hablamos de víctima directa nos referimos a la persona contra la que se dirige, en forma inmediata, explícita, deliberada, la conducta ilícita del agente del Estado: el individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad, que se ve privado de su patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos derechos. Y cuando nos referimos a víctima indirecta aludimos a un sujeto que no sufre de la misma forma --inmediata, directa, deliberada- tal conducta ilícita, pero también mira afectados, violentados, sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa. El daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación le alcanza se convierte en lesionado bajo un título propio –y no reflejo o derivado-- que se funda en la misma Convención y en los derechos reconocidos por ésta. 12. En realidad, una y otras son, en esencia, víctimas en sentido estricto: es decir, víctimas directas o víctimas “a secas”, pura y llanamente, aunque resulten diferentes las violaciones que les agravian, generalmente sucesivas. En un caso, por ejemplo, quien pierde la vida o sufre tortura es víctima original de la violación de los artículos artículo 4º o 5º CADH. Su familiar o allegado son, o pueden ser, víctimas de la violación del artículo 5º por el severo menoscabo de su integridad psíquica o moral como consecuencia de aquella pérdida de la vida o tortura. Finalmente, es posible que aparezcan víctimas en la secuela de los hechos que siguen al original y poseen entidad propia; así, negativa de brindar acceso a la justicia para la investigación y enjuiciamiento de los responsables. Los sujetos correspondientes a las tres categorías mencionadas son víctimas --sin necesidad de más deslindes o calificaciones-- del quebranto que sufren. 13. La definición sobre la existencia de víctimas y la identificación de éstas --que no es indispensable hacer, evidentemente, a través de nombres y apellidos establecidos en constancias del registro civil conforme a las estrictas formalidades del derecho interno-forma parte de la presentación de los hechos que corre a cargo del organismo que somete el caso a la consideración de la Corte Interamericana. En la demanda de la Comisión debiera figurar, pues, la relación de las víctimas, como deben aparecer todos los hechos del caso. 14. Al respecto, es explícito el Reglamento de la Corte --cuarto Reglamento, vigente en los

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