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Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de
las víctimas de conflictos armados de carácter interno, para interpretar sus disposiciones de
acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo
experimentado en esta materia en el Derecho Internacional Humanitario. Colombia ratificó los
Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961. El 14 de agosto de 1995 se adhirió a las
disposiciones del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.
180. Tal y como ha quedado demostrado, y así lo ha reconocido el Estado, la incursión
paramilitar en El Aro, así como la sustracción de ganado, sucedió con la aquiescencia o
tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de conflicto armado
interno (supra párrs. 63 y 64). En este sentido, este Tribunal observa que los artículos 13
(Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben,
respectivamente, “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a
la población civil”, así como “atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil”.
181. La Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un
derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad. En este
sentido la Corte Constitucional colombiana ha establecido que “la propiedad debe ser
considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal
manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su
desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna”183.
182. Este Tribunal también considera que la quema de las viviendas de El Aro constituye
una grave vulneración de un bien indispensable para la población. El propósito de la quema y
destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir terror y causar el
desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial en la lucha en contra de la
guerrilla en Colombia (supra párr. 125.26 a 125.103). Por tales motivos, el efecto que tuvo
la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo
referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho
poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter
económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de
existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de
especial gravedad.
183. Este Tribunal considera, por las razones expuestas, que el apoderamiento del ganado
y la destrucción de las viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la
colaboración directa de agentes del Estado, constituye una grave privación del uso y goce de
los bienes.
184. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo
21 de la Convención se han tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas
víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos relativos a la supuesta
pérdida de bienes forman parte de la misma. En este sentido, la Comisión señaló que “los
paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano [de El Aro],
quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas”184. Asímismo, la Comisión señaló en la
demanda que “los paramilitares también sustrajeron 1.200 cabezas de ganado caballar,
183
Cfr. Corte Constitutional de Colombia. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de
1992.
184
Cfr. párrafo 54 de la demanda de la Comisión Interamericana.
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