100 264. De conformidad con su jurisprudencia226, este Tribunal considera como familiares inmediatos a aquellas personas debidamente identificados que sean descendientes o ascendientes directos de la presunta víctima, a saber, madres, padres, hijas e hijos, así como hermanas o hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte con motivo de las particularidades del caso y la existencia de algún vínculo especial entre el familiar y la víctima o los hechos del caso. En el presente caso, dichas personas han acreditado su parentesco mediante algún documento expedido por autoridad competente, como lo son certificados de nacimiento, actas de bautismo o certificados de defunción227, o mediante otro tipo de pruebas, tales como sentencias en procesos internos, declaraciones juradas o peritajes. 265. La Corte considera que los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro que son víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención son las personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de dicho artículo. 266. El señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima ni familiar de alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la prueba aportada ante la Corte, específicamente de la Resolución en el proceso contencioso administrativo con radicado No. 991784 en relación con la muerte del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, se desprende que el señor Jesús María Restrepo es el padre de dicho niño, quien fuera ejecutado en El Aro (supra párr. 125.101). Al respecto, los representantes y la Comisión no han explicado por qué el señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima en el presente caso. Sin embargo, el parentesco del señor Jesús María Restrepo con el niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, víctima ejecutada en El Aro, ha quedado claramente establecido según una resolución en la jurisdicción contencioso administrativa en el derecho interno. En casos como el presente, se presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada. 267. Los señores Adán Antonio Arboleda y María Isabel Rodríguez, padres de María Graciela Arboleda Rodríguez; el señor Israel Antonio Tejada, padre del señor Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo; el señor Jesús María Ortiz, padre del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona; y el señor Roberto Zuleta, padre de Fabio Antonio Zuleta Zabala, no fueron señalados como presuntas víctimas ni familiar de alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la prueba aportada ante la Corte, se desprende que dichas personas eran padres de algunas de las víctimas ejecutadas en las masacres. Al respecto, los representantes y la Comisión no han explicado por qué dichas personas no fueron señaladas como presuntas víctimas en el presente caso. Sin embargo, el parentesco de las mismas con sus familiares, ha quedado claramente establecido con la prueba aportada ante la Corte. En casos como el presente, se presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada. 268. Los representantes no alegaron que Guido Manuel Restrepo Torres fuera familiar de Wlimar de Jesús Restrepo Torres ni que fuera presunta víctima en el presente caso. Sin embargo, del acervo probatorio se desprende que Guido Manuel era hermano de Wilmar de Jesús Restrepo Torres. También está probado que Guido Manuel Restrepo Torres murió dos años luego de la muerte de su hermano en El Aro. Por lo anterior, la Corte considera a Guido Manuel Restrepo Torres como familiar de Wilmar de Jesús Restrepo Torres y ordenará reparaciones a su favor en dicha calidad, así como en su calidad de víctima de la violación a 226 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 235; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178. 227 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 257.

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