11
a)
Reconocimiento de responsabilidad internacional
56.
El artículo 53.2 del Reglamento establece que:
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte
demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o
representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia
del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar,
cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
57.
La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la
Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada
para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por
violación a las disposiciones de esta5.
58.
El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de
los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos
de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la
determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará la
situación planteada en cada caso concreto6.
59.
En la contestación de la demanda (supra párr. 19) Colombia reconoció su
responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1
(Derecho a la Integridad Personal), 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) y 21.1 (Derecho a la
Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de aquellas personas señaladas en la
demanda presentada por la Comisión (supra párr. 3). Además, el Estado indicó que “en este
caso, las referidas violaciones supon[ían] una infracción de la obligación de respetar los
derechos y libertades consagradas en la Convención (artículo 1.1 de la [misma]), la cual le
e[ra] atribuible al Estado, de conformidad con el derecho internacional, en vista de la
participación de agentes suyos en los hechos”.
60.
Asimismo, el Estado afirmó no haber violado los artículos 19 (Derechos del Niño), 8.1
(Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, alegados tanto por la
Comisión como por los representantes (supra párrs. 3 y 18), ni los artículos 6 (Prohibición de
la Esclavitud y Servidumbre) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención,
alegados por los representantes (supra párr. 18).
61.
Por otra parte, el Estado no se refirió a la presunta violación del artículo 5 (Derecho a
la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus
familiares, de conformidad con lo alegado por los representantes en su escrito de solicitudes
y argumentos. Asimismo, Colombia no se refirió a la presunta violación de los artículos 5
(Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la
Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los
representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y que no fueron
5
Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 37; Caso Blanco Romero y
otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 57.
6
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 38; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr 55; y
Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 58.
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