4 últimos años y que proviene de la observación y la experiencia del Tribunal-- cuando manifiesta que en el escrito de demanda la Comisión “deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas…” (artículo 33.1). Esta norma se debe relacionar con la definición de presunta víctima que contiene el artículo 2.30 del mismo instrumento: “persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención”. Desde luego, esto no evita que aquélla o sus representantes formulen consideraciones --como ha dicho insistentemente la jurisprudencia de la Corte-- acerca de violaciones cometidas, a condición de que se mantenga la presentación de los hechos que formula, conforme a sus atribuciones convencionales, el órgano legitimado para el ejercicio de la acción internacional en materia de derechos humanos. 15. El realismo propio del enjuiciamiento sobre derechos humanos, el propósito de conocer la verdad histórica, la exclusión o elusión de formalidades excesivas, no relevan al Tribunal del cumplimiento de sus deberes conforme a la función jurisdiccional que le corresponda, ni le autorizan a emprender indagaciones o asumir hipótesis que incumben, más bien, al actor que al juzgador. Resultaría muy inquietante que un tribunal interpretara a discreción --en realidad, modificara-- los términos de sus atribuciones y generara, con ello, inseguridad jurídica que pondría en predicamento la objetividad del proceso y los derechos de las partes. La actuación del Tribunal dentro del marco de la competencia que le atribuyen las normas de las que toma sus potestades es garantía de seguridad y, en seguida, de justicia. Expresa el imperio de la legalidad y ahuyenta la tentación de discrecionalidad o arbitrariedad. 16. El desbordamiento de esas fronteras, así sea por motivos (eventualmente) plausibles erosiona o cancela la confianza que el tribunal merece y que repercute, sin duda, a favor de la justicia y de los justiciables. Desde luego, pudiera resultar deseable, en determinadas circunstancias, modificar --y ampliar-- la competencia de un Tribunal, pero esto debe lograrse mediante reformas normativas, también subordinadas a la regla de legalidad, no a través de actos de propia autoridad que carecen de sustento jurídico, a pesar de que resulten atractivos para algunos justiciables y para juzgadores que se deslizan en esta peligrosa pendiente. 17. Aun cuando la presentación formal de los casos contenciosos incluya regularmente un señalamiento puntual de los hechos supuestamente violatorios, de los preceptos a los que estas violaciones se refieren y de las personas afectadas por ellas, también puede ocurrir que en algún caso complejo la demanda no contenga elementos para precisar suficientemente – no digo perfectamente, en forma absoluta-- los sujetos lesionados por la violación. Si así fuere, la Corte puede y debe revisar con el mayor cuidado y el mejor esfuerzo los datos que constan en la demanda y responder tan ampliamente como le sea posible las interrogantes que enfrenta. 18. Con esto, el Tribunal cumple su deber y sirve a la causa de la justicia y a la tutela de los derechos humanos. Lo que no puede hacer es desbordar sus atribuciones, añadir extremos a la demanda, motu proprio, y fallar sin consideración sobre los hechos --rubro bajo el que figura la relativa precisión acerca de las víctimas-- que se le someten, no más allá de ellos. En fin de cuentas, el juez no es el “dueño” del proceso ni puede convertirse en parte, además de tribunal. 19. Esta reflexión acerca del marco jurídico en el que actúa la Corte --que fija a ésta atribuciones y fronteras, limitación que es característica del Estado de Derecho; lo contrario desemboca en puro arbitrio, con los riesgos que bien sabemos-- no me priva de reconocer el buen trabajo de integración de la demanda que realiza el órgano competente para ello. En muchos casos, particularmente aquellos que incluyen hechos numerosos y complejos y un gran número de participantes --sea a título de víctimas, sea en condición de victimarios-- esa integración no constituye una tarea sencilla.

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