21
e)
teniendo la Comisión la carga de la prueba de los hechos en que se funda su
demanda, “no aparece ciertamente sustentación alguna [en dicha demanda] ni de un
agotamiento de los recursos internos, ni de que se haya presentado un retardo
injustificado en su decisión […]. Tampoco existió una sustentación específica del tema
en los informes de admisibilidad que la Comisión aprobó respecto de cada uno de los
casos individualmente considerados”;
f)
“quedó claro durante el trámite ante la Comisión […] que los recursos que
existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya
violación trata la demanda son absolutamente idóneos, han estado siempre a
disposición de las presuntas víctimas y sus familiares y han sido tramitados por las
autoridades competentes, en la forma y dentro de los términos prescritos por las
normas internas”; y
g)
los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos
y libertades de cuya violación trata la demanda “están aún en trámite. En algunos de
ellos han recaído ya decisiones que han tutelado los derechos de las presuntas
víctimas y sus familiares, en algunos otros se esperan decisiones definitivas”.
Alegatos de la Comisión
101.
En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado la Comisión señaló que:
a)
la Corte debiera proceder a “examinar la [excepción preliminar] junto con el
fondo del asunto; recha[zarla] por improcedente e infundada […] y reafirm[ar] su
jurisdicción para examinar el fondo de la cuestión”;
b)
“la oportunidad procesal de presentar objeciones al agotamiento de recursos
internos opera en la etapa en la cual [la Comisión] examina su admisibilidad”;
c)
“el contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas [por la Comisión] no
debiera ser materia de nuevo examen sustancial [y] debe considerarse como
definitivo”;
d)
“sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones
presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función
de esos recursos dentro del sistema de derechos interno sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida”;
e)
“los hechos alegados […] involucran la presunta vulneración de derechos
fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen
en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este
proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser [agotado]”;
f)
“los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones
establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no
constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las
consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la
Convención”;
g)
“en cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, […]
este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la
actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y
perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye
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