68 128. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos163. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo164. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes165. 129. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo166. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)167. 130. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción168. 131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones169. 163 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120. 164 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], nos. 43577/98 and 43579/98 Judgment of 6 July 2005, par. 94. 165 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 119. 166 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 151; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párrs. 120, 123 y 124. En el mismo sentido cfr. Eur.C.H.R., Öneryildiz v Turkey, no. 48939/99, Judgment of 30 November 2004, par. 71. 167 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pars. 146-147. 168 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 84; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 152; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., L.C.B. v. the United Kingdom, Judgment of 8 June 1998, par. 36. 169 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 153; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120.

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