82 187. La señora Miriam Lucía Areiza fue señalada en el informe emitido por la Comisión según lo establecido en el artículo 50 de la Convención como presunta víctima de la violación del artículo 21 de dicho tratado. Asimismo, los representantes la señalaron como presunta víctima de la violación de dicho artículo 21 en su escrito de solicitudes y argumentos, como parte de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio. La Corte considera que la señora Miriam Lucía Areiza será beneficiaria de las reparaciones correspondientes al señor Marco Aurelio Areiza Osorio en su calidad de heredera del mismo. 188. El señor Jesús García fue señalado por los representantes como presunta víctima por la violación del artículo 21 de la Convención en su escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, los representantes alegaron en dicho escrito que el señor Jesús García perdió 36 cabezas de ganado. Sin embargo, no existe prueba en el expediente ante la Corte que permita establecer la pérdida de estos bienes. Por tanto, dado a que la Corte no cuenta con prueba en el expediente al respecto, el Tribunal no considera al señor Jesús García como víctima de la violación del Artículo 21 de la Convención. * * * 189. El Tribunal analizará, basándose en el principio de iura novit curia, la posible violación del artículo 11.2 de la Convención, en lo que corresponde a la violación del domicilio, en perjuicio de las personas cuyas viviendas fueron destrozadas en el Aro. 190. El artículo 11.2 de la Convención Americana establece que: [n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 191. La Corte observa que ni la Comisión ni los representantes presentaron argumentos en relación con la supuesta violación del artículo 11.2 de la Convención. Sin embargo, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos relevantes188. 192. La Corte ha considerado que en el presente caso se consumó una violación de especial gravedad del derecho a la propiedad privada por la quema de los domicilios de los pobladores de El Aro (supra párr. 182). Debido a las consideraciones señaladas anteriormente, y en virtud del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, este Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones adicionales sobre la inviolabilidad del domicilio y la vida privada, desde la perspectiva del artículo 11.2 de la Convención. 193. El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar 188 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 186; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 74.

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