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desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial217. En este sentido,
revisten especial gravedad los casos como el presente en los cuales las víctimas de
violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen derechos especiales
derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado218. En esta materia, rige el principio del interés superior de los mismos,
que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños
y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades219.
245. Al respecto, la Corte observa que los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge
Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza
Posada no fueron objeto de las medidas especiales de protección que por su condición de
vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían.
246. Para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que
las presuntas víctimas de este caso señaladas en el párrafo anterior eran niños220. Al
respecto, la Corte considera necesario llamar la atención sobre las consecuencias que tuvo la
brutalidad con que fueron cometidos los hechos del presente caso en los niños y las niñas de
La Granja y El Aro, quienes experimentaron semejante violencia en una situación de conflicto
armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada
su integridad física y psicológica. La especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas
se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente
caso, pues los niños y niñas son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha
situación y son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada221.
247. Del acervo probatorio, y en particular de las declaraciones de los pobladores de
Ituango, se desprende que existía una gran cantidad de niños que presenciaron los hechos de
El Aro y La Granja. Sin embargo éstos no fueron individualizados en el procedimiento ante la
Corte en su calidad de niños. Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal no cuenta con los
elementos de prueba necesarios para declarar una violación del artículo 19 de la Convención
en perjuicio de niños adicionales a Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez,
Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.
*
*
*
248. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la
Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio
217
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 177;
Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 152; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de
septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133.
218
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso de la
“Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 133; y Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 147.
219
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 56. Asimismo, cfr. Caso de la
“Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 134; y Caso
de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 172.
220
221
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 76.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 82; y Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 8, párr. 156.
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