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LA
CORTE DECIDE:
por unanimidad,
1.
Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de
1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, es
admisible.
2.
Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en
favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de
Suárez se harán en forma íntegra y efectiva. Incumbe al Estado del Ecuador
la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el
cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las
condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y,
particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la
deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano
a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los
beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor.
3.
Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia
aludida, se colocará en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la
misma en forma íntegra, y que dicho monto no está sujeto a tributo alguno al
momento en que el fideicomiso se constituya, ni a retención alguna por
concepto de impuestos.
4.
Que los abogados del señor Suárez Rosero deben recibir, en forma
íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que
dicho monto no estará sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga
tributaria algunas.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el día 29 de mayo de 1999.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman
Sergio García Ramírez
Máximo Pacheco Gómez
Alirio Abreu Burelli
Carlos Vicente de Roux Rengifo