9 constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 39, pár. 79) 41. Dentro del contexto citado, el monto del pago ordenado en favor de los abogados del señor Suárez Rosero fue considerado, en su oportunidad, como equitativo y razonable. La esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este aspecto es que, como parte de la justa indemnización a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, es tanto “equitativo” como “razonable” que los abogados de la víctima reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva. Si el Estado dedujese algún porcentaje de estas cantidades por concepto de gravámenes, el monto recibido por los abogados no sería el mismo que aquél sobre el cual la Corte emitió pronunciamiento. Por lo tanto, en la hipótesis mencionada, no se estaría dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia sobre reparaciones. 42. La interpretación dada por la Corte sobre este aspecto es concordante con su jurisprudencia constante (ver, entre otros, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.42, punto resolutivo noveno; y Caso Blake, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, punto resolutivo cuarto) y con la de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual, cuando ordena el pago de las costas, requiere al Estado que añada al pago los impuestos que podrían ser aplicables (ver, entre otros, Cour eur. D.H., arrêt Bulut c. Autriche du 22 février 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, punto resolutivo cuarto) o realiza el cálculo respectivo ella misma y ordena el pago del monto resultante (ver, entre otros, Cour eur. D.H., arrêt Young, James et Webster du 18 octobre 1982 (article 50), série A nº55, punto resolutivo segundo). 43. La Corte ha observado ya que tanto la Comisión como el señor Suárez Rosero han propuesto algunos mecanismos para evitar que los abogados sean perjudicados por el pago de impuestos. La Corte considera que no es pertinente emitir pronunciamiento sobre dichos aspectos de la modalidad de cumplimiento. Ya la Corte ha indicado que del texto de la sentencia sobre reparaciones se desprende con claridad la obligación estatal de pagar los montos ordenados y de hacerlo en forma integral y que, en orden a cumplir con este objetivo, el Ecuador debe aplicar los mecanismos que resulten idóneos para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo ordenados por la Corte. 44. Por las razones anteriores, la Corte considera que el pago de las costas y los gastos ordenado en favor de los abogados del señor Suárez Rosero no puede ser gravado con tributo alguno por el Estado. VII 45. Por las razones dadas,

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