calificó de “nueva y distinta”, relativa a la falta de reparación por las graves violaciones a los derechos humanos
cometidas contra los hermanos Larrabeiti Yáñez y sus padres biológicos a raíz del operativo militar llevado a
cabo el 26 de septiembre de 1976. La Secretaría Ejecutiva determinó que, por tratarse de hechos
intrínsecamente vinculados a los referidos en la petición presentada en 2005, correspondía considerarla como
parte de ésta, por lo que al momento de notificar la petición al Estado trasladó la petición original recibida en
2005 junto con la información presentada durante la etapa de revisión inicial, entre ella la recibida el 30 de
abril de 2008.
100.
El Estado señala que los alegatos referidos a las dudas generadas por el considerando cuarto del
Decreto Nro. 1025/96 se encuentran excluidos del presente análisis, ya que la petición relativa a este aspecto
fue desistida por la parte peticionaria. Entiende que los hechos que dan sustento al presente caso “son aquellos
acontecidos el 26 de septiembre de 1976, relacionados con la desaparición forzada de los padres de los
peticionarios, su privación ilegítima de la libertad en un centro clandestino de detención siendo niños, luego su
apropiación, traslado a Uruguay, y posterior abandono en Chile”. A su vez, la parte peticionaria alega que los
daños ocasionados por dicho decreto forman parte de la petición presentada en 2005.
101.
La Comisión concluye que los hechos que se encuentran excluidos del objeto del presente caso son los
relativos a la falta de respuesta a las solicitudes de información realizadas para conocer los fundamentos del
considerando cuarto del Decreto Nro. 1025/96, objeto de la petición desistida el 27 de octubre de 1997. Los
alegatos relativos a la falta de reparación por los alegados daños causados por dicho considerando, así como
las alegadas violaciones ocurridas en el marco de la acción civil iniciada el 26 de agosto de 1998 (Expediente
Nro. 24.518/98), forman parte del objeto de la petición presentada en 2005. Por lo tanto, estos hechos, al igual
que el operativo militar del 26 de septiembre de 1976 y lo ocurrido con posterioridad a la familia Julien –
Grisonas, forman parte del presente caso.
102.
Por último, en relación con el alegato del Estado sobre la demora en el traslado de la petición, la
Comisión ha establecido que la aplicación analógica del artículo 46.1 b) de la Convención Americana a la
apertura a trámite no encuentra sustento en dicho instrumento, en vista que este plazo no guarda ninguna
relación con los plazos de tramitación de dichas peticiones por parte de la Comisión Interamericana 102. La Corte
Interamericana ha concluido, en el mismo sentido, que la demora excesiva en la tramitación inicial no
constituye una violación indirecta de la norma establecida en el artículo 46.1.b de la Convención Americana 103.
B.
Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad
personal, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial (Artículos 3, 7, 5 y 4 de la
Convención Americana) en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos
Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013.
Serie C No. 265, párr. 24
103 Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013.
Serie C No. 265, párr. 33.
102
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