pudieron acceder a esa instancia recursiva” 173. Sin embargo, la Comisión observa que dicha decisión de la Corte
fue dictada en un caso penal en el cual no se garantizó el derecho de recurrir un fallo condenatorio. En ese
sentido, la Corte consideró que el recurso de queja, “en tanto salvaguarda de acceso al [recurso ordinario que
permitiera un examen de la sentencia condenatoria]” no constituyó en el caso concreto un recurso eficaz para
garantizar el derecho a un recurso integral.
185.
Esto es, en el mencionado caso el recurso extraordinario era el único disponible para impugnar la
condena, por lo que la referida limitación respecto de la accesibilidad al recurso de queja fue analizada a la luz
de las exigencias del artículo 8.2 h) de la Convención, entre las cuales figura la accesibilidad al recurso. Cabe
señalar, asimismo, que el artículo 8.2 de la Convención aplica exclusivamente a procesos penales y, por
extensión jurisprudencial, a procesos de carácter sancionatorio.
186.
En el presente caso, sin embargo, se trata de un proceso civil de daños y perjuicios en el cual hubo
sentencia de primera y segunda instancia. Por lo tanto, la Comisión no considera que la conclusión de la Corte
Interamericana respecto del artículo 280 del CPCCN deba ser aplicada análogamente en un caso de la
naturaleza del presente.
G.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en materia de reparaciones por graves
violaciones a los derechos humanos (Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con sus
artículos 1.1 y 2)
1.
Consideraciones generales sobre la imprescriptibilidad de las acciones civiles relativas a
graves violaciones a los derechos humanos
187.
En primer lugar, la Comisión desea resaltar que el artículo 2 de la Convención Americana implica la
adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos
allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La obligación de la primera vertiente se incumple
mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende,
se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o
prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. 174
188.
La Comisión ha considerado que la aplicación de la figura de la prescripción a acciones civiles derivadas
de crímenes de lesa humanidad constituye una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una
reparación. Ello, dado que si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público, el
derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro
de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. Además, las reparaciones de crímenes
de lesa humanidad, por la gravedad de tales crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los
individuos, debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la seguridad jurídica 175.
189.
La razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en este
tipo de casos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención
de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión ha sostenido que no encuentra razones para aplicar un
estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en estos casos, por lo cual las
acciones judiciales de reparación del daño causado por graves violaciones de derechos humanos no deberían
estar sujetas a prescripción 176. En igual sentido ha fallado la Corte Interamericana al considerar que “en la
Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012.
Serie C No. 255, párr. 107.
174 CIDH. Informe No. 52/16. Caso 12.521. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 109.
175 CIDH. Informe No. 52/16. Caso 12.521. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párrs. 130 y 131.
176 CIDH. Informe No. 52/16. Caso 12.521. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 132.
173
47