VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE REPARACIONES DICTADA EN EL CASO BARRIOS ALTOS (CHUMBIPUMA AGUIRRE Y OTROS VS. PERÚ) 1. Al unir mi voto al de los colegas que aprobaron la sentencia sobre reparaciones en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros vs. Perú), estimo pertinente formular en el presente Voto concurrente razonado algunas consideraciones y precisiones sobre los fundamentos y el alcance que tiene, a mi juicio, esta resolución de la Corte. 2. La sentencia que ahora se emite avanza en la solución de las diversas cuestiones que suscitó este caso relevante, cuya decisión de fondo tiene su raíz conceptual en las notables sentencias dictadas en los Casos Loayza Tamayo (Corte IDH, Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C, Núm. 33) y Castillo Páez (Corte IDH, Sentencia del 3 de noviembre de 1997, Serie C, Núm. 34), que introdujeron novedades de gran trascendencia en la apreciación de lo que he denominado “deber de justicia penal” del Estado (cfr. García Ramírez, “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en Estudios jurídicos. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2000, pp. 438-440; asimismo, en Jornadas J. M. Domínguez Escovar en homenaje a la memoria del R. P. Dr. Fernando Pérez-Llantada (S. J.): Los derechos humanos y la agenda del tercer milenio, Caracas, 2000, pp. 601 y ss; y Varios, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI. Memoria del Seminario. Noviembre de 1999. Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2001, pp. 129 y ss.), contrariado por las leyes de “autoamnistía” en la forma que manifiestan esas resoluciones y que he abordado en mis Votos concurrentes razonados a dichas sentencias. 3. En el presente caso, la Corte tuvo a la vista un “Acuerdo” sobre reparaciones celebrado entre las partes materiales (el Estado y las víctimas o sus familiares), con intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, parte formal o solamente procesal. Es evidente que las reparaciones acordadas --al igual que las que pudieran ser dictadas por la Corte, en ausencia de acuerdo-- se proyectan sobre los bienes jurídicos (materiales o inmateriales) de las víctimas, como lo es que la Comisión Interamericana tiene la atribución natural e indeclinable, que ejerce a través de diversos actos procesales, de cuidar la observancia de las normas tutelares de los derechos humanos, en beneficio del sistema mismo de protección de estos derechos, más allá --y sin perjuicio-- de la satisfacción debida a los destinatarios directos de las medidas reparadoras (víctimas y, en su caso, derechohabientes de éstas). 4. El Acuerdo entre las partes, presentado extemporáneamente, constituye una fórmula autocompositiva bilateral sobre diversos extremos concernientes a las reparaciones en este caso. Se encuentra integrado y apoyado por actos sucesivos (primero, de las partes materiales, y en seguida, de la parte formal o solamente procesal), y resuelve la potencial controversia a propósito de las obligaciones y los derechos concernientes a la reparación, derivados de la violación de derechos humanos. Por ende, desplaza --en principio-- la necesidad de ejercer la jurisdicción contenciosa del tribunal, que en esta etapa tendría sentido condenatorio a prestaciones específicas, vinculadas a las declaraciones sobre violaciones de derechos, también específicas, que se recogen en la sentencia de fondo. 5. El hecho de que ese Acuerdo se hubiese presentado, como dije, extemporáneamente, no impide su eficacia en el presente caso. Cuando se integró a

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