-1558. Según lo explicado en el párrafo 48 de esta Sentencia, se desprende claramente que, al momento de dictar la Sentencia de 7 de febrero de 2006, este Tribunal tuvo presente que era posible que respecto de algunas de las 399 personas consideradas como víctimas de las sentencias de 6 de febrero de 1997 y de 16 de noviembre de 1998, quienes están incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de 7 de febrero de 2006, se hubiere dado un cumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las mismas. Es por ello, que la Corte en el párrafo 259 de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 dejó establecido que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deben determinar quiénes son los trabajadores respecto de quienes continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias. Es decir que dichas personas son víctimas del incumplimiento de sentencias internas, pero al realizarse tales determinaciones los tribunales internos podrían encontrar que son menos las personas respecto de quienes se encuentra pendiente el cumplimiento de las sentencias internas de 6 de febrero de 1997 y de 16 de noviembre de 1998 y, por consiguiente, no serían beneficiarios de las reparaciones dispuestas por este Tribunal en su Sentencia. d) Víctimas que deberán ser determinadas por los tribunales internos encargados de la ejecución de las sentencias 59. Este grupo lo conforman las sentencias de 10 de diciembre de 1997 9 y de 18 de noviembre de 1998 10, referidas a la aplicación de pactos colectivos. Respecto de estas dos sentencias, en los párrafos 265 y 270 de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 la Corte adoptó similares soluciones en cuanto a la determinación de las víctimas, al establecer que por no contar con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de dichas sentencias, ello debería ser determinado por los tribunales judiciales internos competentes de la ejecución de dichos fallos. Por ello, en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte no se encuentra incluido el nombre de ninguna persona en relación con estas sentencias, ya que está pendiente su determinación judicial interna. 60. En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que el número de víctimas de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 no es un número cerrado ya que, de conformidad con lo expresado en los párrafos 265, 270 y 259 de dicha Sentencia y lo aclarado en los párrafos precedentes, se encuentran pendientes las determinaciones judiciales de víctimas a las que se hizo referencia en los párrafos 48, 49, 52, 53, 57, 58 y 59 de la presente Sentencia. 2) Solicitudes de inclusión de víctimas 61. La Corte ha constatado que las demandas de interpretación solicitan la inclusión de varias personas como víctimas de la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006 y para ello presentaron copia de algunas resoluciones de despido (supra párrs. 30 y 31). La Corte encuentra que estas solicitudes guardan relación con dudas sobre el alcance de aspectos relativos a determinación de víctimas, que fueron analizados en los párrafos anteriores y a los cuales se remite. 9 Emitida por el Tribunal Constitucional del Perú. 10 Emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público.

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