2. Plazo para la presentación de la petición 46. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". 47. Al respecto el Estado argumenta que la petición es inadmisible porque fue presentada en septiembre de 2005, es decir, fuera del plazo establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del Reglamento de la Comisión. 48. Es un hecho no controvertido por lar partes que el 13 de octubre de 2004, laCorte de Apelaciones de Temuco se pronunció sobre el último recurso interpuesto durante el juicio seguido contra los señores Juan Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco Millacheo Lican. De acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, el plazo para presentar una denuncia ante la CIDH vencía el 13 de abril de 2005. En el presente caso, la petición o comunicación de los peticionarios fue recibida en la CIDH el 13 de abril de 2005. 49. Por lo expuesto, la CIDH desestima el argumento del Estado de Chile respecto de que la petición es inadmisible por haber sido presentada en forma extemporánea. Lo anterior, en atención a que el plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, se cuenta desde la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva hasta que es presentada ante la CIDH y no hasta que la petición es trasmitida al Estado respectivo. 50. Por lo anterior, la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 51. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional. Tampoco hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos 52. En el presente caso, el Estado alegó que los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención Americana. 53. Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo artículo. 54. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho 8

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