13 […] procesos judiciales [seguidos en contra de las víctimas del presente caso], y en su caso desistirse de los recursos de apelación interpuestos extremo” (supra Visto 11 y Considerandos 23, 24 y 25). 27. Que el representante señaló en la audiencia privada que las pensiones de las víctimas se redujeron entre “diez y veinte veces su valor […] y las sumas que les vienen siendo abonadas ahora son menos de la mitad de lo que percibían antes de iniciarse todos los procesos judiciales que ellos han vivido a lo largo de los últimos 17 años, [cuando] la Superintendencia les había reconocido el derecho de percibir una pensión de 2.500 soles que luego rebajó a 500 y que provocó las demandas de garantía que ellos interpusieron”. Indicaron que debido a las acciones iniciadas en su contra “están viviendo hoy una situación peor de la que tenían hace 17 años”. Asimismo, el representante manifestó que “para interponer [las] demandas [en contra de los cinco pensionistas], el Estado ha hecho una interpretación sui generis de la sentencia de la Corte[, la cual] no decidió que en las cortes nacionales y, de acuerdo a la legislación nacional, se definiera si tenían o no un derecho a la pensión nivelada que ya había resuelto en la propia sentencia. Decidió, que se decidiera en esa sede las consecuencias patrimoniales que hubiera podido ocasionar la violación de su derecho a la propiedad privada, los daños y perjuicios, el daño emergente, el lucro cesante etc”. Para el representante “el Estado no solamente ha incumplido flagrantemente una sentencia que estaba en el deber de honrar y cumplir de buena fe, sino que además este acto del Estado tiene el agravante de que se ha invocado la propia sentencia de la Corte para producir [un] daño […] a las cinco víctimas de este caso”. En este sentido, señaló que lo resuelto por esta Corte en su Sentencia de 28 de febrero de 2003 no “autoriza al Estado a interpretar ese mandato como una autorización para que desconozca y desacate, nuevamente, las sentencias con autoridad de cosa juzgada que las más elevadas cortes del Perú habían proferido” a favor de los cinco pensionistas. 28. Que el representante informó que el desistimiento autorizado por la resolución No. 1407 de 26 de febrero de 2009 (supra Considerando 26) comprende solamente la pretensión accesoria de las demandas incoadas, más no la pretensión principal de las mismas. Dicho desistimiento “se produce en mérito de dos razones: la primera es que dicha pretensión fue sistemáticamente desestimada por el poder judicial en todas las demandas planteadas por la SBS, y la segunda es que este criterio jurisprudencial es uniforme en todas las instancias de la judicatura peruana”. Según el representante, ese desistimiento “carece de efecto práctico” y “mantiene en vigor la pretensión principal de las demandas incoadas contra las víctimas”. 29. Que la Comisión Interamericana observó que no existe controversia entre los representantes de las víctimas y el Estado en cuanto a que éste interpuso demandas contra las mismas y que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el tribunal interno, las víctimas han dejado de percibir el monto de “incremento” de sus pensiones por concepto de nivelación. La Comisión señaló que lo que “tramitó y planteó ante la Corte, no requería o requiere determinaciones sobre el sistema [pensional] en general, sino el cumplimiento de una sentencia que todavía no ha llegado a una resolución definitiva […]. [P]arece que el Estado está tomando un caso decidido con sentencia definitiva en un contexto jurídico y lo está reutilizando en cierta medida, en relación con un marco jurídico adoptado con posterioridad”. Asimismo, señaló que “valora positivamente las decisiones de los tribunales administrativos al desestimar las pretensiones accesorias de las demandas de nulidad presentadas por la SBS”.

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