31 prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención. iv) derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena 83. Como se expuso en el capítulo de Hechos Probados (supra párr. 43.17), el Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 establecía la facultad del Presidente de la República de conocer y resolver el indulto. Sin embargo, el Decreto No. 32/2000 derogó expresamente esta facultad y el procedimiento pertinente. 84. A pesar de lo anterior, el señor Raxcacó Reyes solicitó indulto el 19 de mayo de 2004, ante el Ministro de Gobernación de Guatemala (supra párr. 43.18), fundamentando su petición, inter alia, en los artículos 1.1, 2 y 4.6 de la Convención Americana. Del expediente que obra en esta Corte, se desprende que el Ministerio de Gobernación no ha dado trámite al mencionado recurso de indulto (supra párr. 43.18). 85. Sobre este punto, la Corte Interamericana se pronunció en un caso anterior en contra del propio Estado, en el sentido de que la derogación del Decreto No. 159 de 1892, por medio del Decreto No. 32/2000, tuvo como consecuencia que se suprimiera la facultad atribuida a un organismo del Estado, de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la Convención53. Por ello, la Corte consideró que el Estado incumplió la obligación derivada del artículo 4.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma54. 86. En el presente caso, la Corte no encuentra motivo alguno para apartarse de su jurisprudencia anterior. * * * 87. El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma55. 88. En el presente caso, la Corte estima que, aun cuando no se ha ejecutado al señor Raxcacó Reyes, se ha incumplido el artículo 2 de la Convención. La sola existencia del artículo 201 del Código Penal guatemalteco, que sanciona con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio o secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es per se violatoria de esa disposición convencional56. Este criterio es conforme con la Opinión Consultiva OC-14/94 de la 53 Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr 107. 54 Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr 110. 55 Cfr. Caso Yakye Axa, supra nota 4, párr. 100, y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 91 y 93. 56 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 221; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 40, párrs. 114 y 116; Caso Cantoral

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