2 En la sesión plenaria del 22 de noviembre de 1969, una vez suscrita el Acta Final de la Conferencia y antes de escuchar el discurso de clausura, se leyó la Declaración suscrita por los representantes de esos Estados. En ella quedó establecida la conveniencia de emitir un Protocolo adicional a la Convención Americana que marcase la desaparición de la pena de muerte en esta región. 5. La referida Declaración expuso: “Las Delegaciones abajo firmantes, participantes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, recogiendo el sentimiento ampliamente mayoritario expresado en el curso de los debates sobre la prohibición de la pena de muerte, concorde con las más puras tradiciones humanistas de nuestros pueblos, declaramos solemnemente nuestra firme aspiración de ver desde ahora erradicada del ámbito americano la aplicación de la pena de muerte y nuestro indeclinable propósito de realizar todos los esfuerzos posibles para que, a corto plazo, pueda suscribirse un Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José, Costa Rica-que consagre la definitiva abolición de la pena de muerte y coloque una vez más a América en la vanguardia de los derechos fundamentales del hombre”. 6. Suscribieron la declaración las delegaciones de los siguientes países, que menciono en el orden en que lo hizo el Presidente de la Plenaria: Costa Rica, Uruguay, Colombia, Ecuador, El Salvador, Panamá, Honduras, República Dominicana, Guatemala, México, Venezuela, Nicaragua, Argentina y Paraguay (Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington, D. C., 1973, p. 467). En la fecha de la declaración, varios de estos países aún retenían en su legislación interna la pena capital. En el documento había, por ende, una doble aspiración: de alcance internacional, en todos los casos, de alcance nacional, en algunos de ellos. 7. La preocupación de la Conferencia, concretada en la Convención, se advierte en la fórmula acogida en el artículo 4º del Pacto, al que la Corte Interamericana ha tenido que referirse en diversas oportunidades. La norma aparece bajo el epígrafe “Derecho a la Vida”. Al amparo de esta expresión --que enuncia el más preciado de los derechos, consecuente con el bien jurídico más encumbrado sujeto a la tutela internacional: la vida-- un párrafo del precepto plantea el respeto a la vida de todas las personas, e inmediatamente inicia la reflexión normativa sobre la privación de la existencia: “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Los seis párrafos restantes en el artículo destinado al “Derecho a la Vida” se refieren a la pena de muerte, y todos ellos se ocupan en anunciar prohibiciones, restricciones y exclusiones. En suma, los autores de la Convención iniciaron sin demora el cierre de la puerta que, de mala gana, dejaron abierta todavía. Otro tanto había ocurrido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tres años antes: de los seis párrafos que componen el artículo 6º, sobre el derecho a la vida, cuatro se refieren exclusivamente a la pena de muerte. 8. Es por ello que la Corte Interamericana, al ocuparse de la pena de muerte en una de las primeras opiniones consultivas, señaló claramente que si bien la Convención Americana no suprime la pena capital, “revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de (ésta), sea en su imposición, sea en su aplicación”; y que de tal manera y por lo que toca a la materia examinada, “la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión

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