21 Alegatos de la Comisión 44. En relación con el artículo 4.1 de la Convención, la Comisión alegó que: a) al imponer la pena de muerte obligatoria al señor Raxcacó Reyes, en virtud del artículo 201 del Código Penal, el Estado violó su derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana; b) en razón de la redacción actual del artículo 201 del Código Penal que prescribe como sanción única la pena de muerte, una vez establecida la autoría en un delito de secuestro el tribunal no puede valorar circunstancia atenuante alguna con el propósito de graduar la pena. Tal como está redactada, la legislación obliga al tribunal de sentencia a imponer la pena sobre la base única de la categoría del delito del que se considera responsable al acusado; c) el artículo 65 del Código Penal guatemalteco obliga al juzgador, al momento de imponer la sanción a los responsables, a analizar una serie de factores, además del delito, tales como la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima del delito, el móvil del mismo, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. La norma en cuestión resulta definitivamente inaplicable a los delitos de secuestro. En el caso particular del señor Raxcacó Reyes, las circunstancias particulares del hecho y del acusado jamás llegaron a considerarse. Una vez que el tribunal de sentencia lo encontró responsable del delito de secuestro, le impuso de manera directa la pena de muerte, según lo prescrito por el ordenamiento jurídico interno, y d) los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte a una interpretación restrictiva, para asegurar que la ley controle y limite las circunstancias en que un Estado puede privar de la vida a una persona. 45. En relación con el artículo 4.2 de la Convención Americana, la Comisión señaló que: a) el artículo 201 del Código Penal vigente al 25 de mayo de 1978, fecha en la que el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana, establecía la pena de muerte como sanción para el delito de plagio o secuestro únicamente en el evento de que la persona secuestrada perdiera la vida, mientras que la misma conducta típica sin resultado de muerte era sancionada con pena privativa de la libertad de ocho a quince años; b) la norma en cuestión fue modificada en 1994, 1995 y 1996, extendiendo la pena de muerte a conductas constitutivas de secuestro que al momento de la ratificación de la Convención Americana no la tenían prevista. La tercera reforma, realizada mediante el Decreto Legislativo No. 81/96, vigente en

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