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129. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con las violaciones75. El daño inmaterial puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas de violaciones de
derechos humanos y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas o sus condiciones de existencia76.
130. En el presente caso, la Corte no fijará indemnización por concepto de daño
material, relacionado con la falta de actividades laborales o económicas del señor
Raxcacó Reyes, conforme a lo solicitado por los representantes, ya que no existe un
nexo causal entre las violaciones declaradas y el daño invocado.
131. En lo referente al daño inmaterial, este Tribunal reconoce que el señor
Raxcacó Reyes fue sometido a condiciones de reclusión inhumanas, crueles y
degradantes, que fue condenado a pena de muerte obligatoria por un delito que no
merecía tal pena al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte
del Estado, y que se vio privado del derecho a solicitar indulto o conmutación de la
pena, todo lo cual le produjo sufrimientos, así como consecuencias físicas y
psicológicas (estrés post-traumático) (supra párr. 43.19 a 43.23). La Corte estima
que en el presente caso no es pertinente ordenar el pago de una compensación
económica por concepto de daño inmaterial, tomando en cuenta que esta sentencia
constituye, per se, una forma de reparación77, y considerando que los actos u obras
de alcance o repercusión públicos que se detallan en el siguiente apartado significan
una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.
c) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
a)
Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana
132. La Corte declaró la existencia de una violación a los artículos 4.1, 4.2 y 4.6 de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Por ello, dispone
que el Estado adopte las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro
carácter necesarias para adecuar su derecho interno a la Convención Americana, en
especial:
i.
la modificación, dentro de un plazo razonable, del artículo 201 del
Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y
específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en
función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias
del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes,
proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de
individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el
autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada
conminación penal. Esta modificación, en ningún caso, ampliará el catálogo de
delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la
75
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 157; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 242, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 129.
76
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 158; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 243, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 129.
77
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 159; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 260, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 130.
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