16 anterior Reglamento de la Corte, aplicable al presente caso (supra párr. 4), corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte24. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda25. 43. Asimismo, el Tribunal hace notar que el presente caso no se trata de uno de los supuestos del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte que podría justificar la identificación de presuntas víctimas con posterioridad a la demanda o sometimiento del caso. 44. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.1 del anterior Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana consignó en la demanda el nombre de las presuntas víctimas de este caso. La Comisión indicó que se trata de “un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo” y, respecto de la individualización de esas personas, precisó que “[e]n el trámite del caso ante la Comisión fueron identificados los cuentahabientes de 708 cuentas de un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo de más de 1.400 personas”. En el primer pie de página de la demanda la Comisión consignó los nombres de las presuntas víctimas “identificadas por cuentas de ahorro”. 45. En el escrito de solicitudes y argumentos las representantes de las presuntas víctimas alegaron la responsabilidad internacional del Uruguay en perjuicio suyo “y del grupo de ahorristas damnificados al que representa[n]” e indicaron que presentaban la lista de 419 “ahorristas” que representan. 46. Respecto de la determinación de las presuntas víctimas, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte se solicitó a la Comisión Interamericana que remitiera una lista individualizada de las personas que indicó como presuntas víctimas en su demanda, ya que la forma como lo había presentado en su escrito de demanda era por cuenta bancaria (supra párr. 44) y faltaba claridad con respecto al número y nombre completo de las personas relacionadas con algunas de esas cuentas. En la audiencia pública la Comisión Interamericana explicó que algunas de esas cuentas “son mancomunadas […] o tienen a más de una persona en la cuenta” y en su escrito de alegatos finales individualizó “a las 717 personas que componen el grupo de [presuntas] víctimas del caso, cuyos nombres se desprenden de la lista original incluida tanto en el informe de fondo como en la demanda”. Con sus observaciones finales escritas, la Comisión presentó un anexo con la “[l]ista de las [presuntas] víctimas del caso identificadas individualmente”. 47. Por otra parte, el Tribunal constató que las representantes habían incluido como presuntas víctimas en el escrito de solicitudes y argumentos a personas que no se encontraban en la lista de presuntas víctimas de la Comisión Interamericana. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se requirió a las representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran una explicación o posición al respecto (supra párrs. 11 a 13). La Comisión Interamericana no presentó respuesta alguna a este pedido. Sin embargo, posteriormente, al presentar observaciones a información remitida por el Estado, la Comisión Interamericana sostuvo que “en relación con la referencia del Estado de que existirían personas incluidas como víctimas en el escrito de solicitudes, argumentos y 24 Cfr. Caso Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C. No. 148, párr. 98; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 23, párr. 79, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 18, párr. 28. 25 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 110; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 20, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 23, párr. 44.

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