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objetara, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6.895; (iv) las tasas de
interés de las que disfrutaba el peticionario por su participación en los certificados de
depósito o el producto que fuera, en el entendido que tenían tasas de interés notoriamente
superiores a las ofrecidas en depósitos a plazo fijo en el Banco de Montevideo y
significativamente superiores a las tasas de mercado, y (v) la habitualidad o perfil de
inversor del peticionario”; que “[l]os dos primeros elementos los consideraba elementos de
consentimiento expreso y con respecto a los otros indicó que podían configurar formas de
consentimiento tácito de acuerdo a los usos bancarios”; que “indicó reiteradamente que en
el derecho bancario son de aplicación tanto las normas como los usos bancarios, por lo cual
‘el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso telefónicas,
constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado la conciencia
general (“opinio juris”) de su existencia y obligatoriedad’”46.
Es decir, la Sentencia señala expresamente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
analizó y se pronunció respecto del requisito establecido en el artículo 31 en los términos
“sin mediar su consentimiento”. Pero, ciertamente no lo hace con referencia a los vicios que
en algunos casos tal consentimiento podría haber incurrido, dado que estimó que lo que a
dicha instancia correspondía era pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto en
“contra [de] la decisión firme del Directorio del Banco”47, el que, a su vez, había
expresamente considerado que “la declaración de nulidad de la aceptación a la inversión y,
de la responsabilidad contractual por las operaciones infructuosas cumplidas con error, dolo
o culpa grave, constitu[ían] necesariamente, decisiones jurisdiccionales que exced[ían] el
ámbito de las facultades otorgadas al Banco Central del Uruguay conforme al artículo 31 de
ley 17.613”48.
En otras palabras, habiéndose pronunciado el Banco en cuanto a que no le correspondía
hacerlo acerca de los vicios en que en algunos casos se podría haber incurrido en el
consentimiento otorgado, lo que hace el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es
considerar que tal pronunciamiento, en los términos de la Constitución del Estado y
consignados en la Sentencia, no es “contrari[o] a una regla de derecho (ni ha) sido
dictado(s) con desviación, abuso o exceso de poder”49, esto es, también él se pronuncia
sobre el particular, pero no en el sentido que los recurrentes aspiraban.
Es procedente adicionalmente acotar sobre este particular que la Sentencia consigna que la
justicia ordinaria sí analizó, en los casos que le fueron sometidos, el asunto de los vicios del
consentimiento50, lo que demostraría que esa vía estaba efectivamente a disposición de los
recurrentes.
Asimismo, atendido lo indicado en los dos párrafos precedentes, quizás hubiese sido
necesario interrogarse acerca de si el artículo 31 incluye la competencia del Banco para
pronunciarse respecto de su propia competencia, es decir, si este último tenía o no lo que
en el ámbito judicial se denomina la competencia de la competencia, o si ello correspondía
más bien a instancias administrativas o judiciales. Igualmente, tal vez hubiera sido útil
plantearse si la resolución relativa a la competencia es un asunto de Derecho Interno o de
Derecho Internacional. Ciertamente, parece más lógico estimar, por una parte, que, ante
una decisión del Banco respecto de su competencia en la materia, se podía recurrir ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por la otra, que ese debate pertenece al ámbito
46
47
48
49
50
Párr. 156.
Párr. 205.
Párrs. 95 y 134.
Párr. 101.
Párr. 108.
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