4
sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas
con la disputa ante sí”.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del
Estado del Uruguay por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1
(Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de
determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
4.
La demanda fue notificada al Estado y a las representantes el 8 de julio de 2010. En
dicha oportunidad se informó a las partes que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 34.3 del Reglamento anterior de la Corte6, aplicable a este caso según lo dispuesto
en el artículo 79.2 del actual Reglamento, en el caso de las presuntas víctimas que no
tuvieren representante legal debidamente acreditado, “la Comisión ser[á] la representante
procesal de [esas] presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención
Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas”.
5.
El 2 de septiembre de 2010 las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto
Breccia Farro, presuntas víctimas y representantes de una parte de las presuntas víctimas
en este caso (en adelante “las representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”),
conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Las representantes indicaron que
coincidían “plenamente” con los hechos presentados en la demanda y solicitaron al Tribunal
que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1
(Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 24
(Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo tratado. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de
reparación.
6.
El 26 de noviembre de 2010 Uruguay presentó ante la Corte su escrito de
contestación al escrito de demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y
argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado rechazó
como parte del objeto del presente caso las presuntas violaciones a los artículos 21
(Derecho a la Propiedad Privada) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, alegadas
por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, en virtud de que dichas
supuestas violaciones no habían sido incluidas por la Comisión Interamericana en su
demanda ni se consideraron configuradas por dicho órgano en su Informe de Fondo.
Asimismo, controvirtió la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión
Interamericana y los hechos en que las mismas se fundan, así como los hechos alegados
por las representantes de las presuntas víctimas; rechazó su responsabilidad internacional
por las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas
identificadas en el escrito de demanda, así como, subsidiariamente rechazó su
responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a los artículos 21 y 24 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de las presuntas víctimas identificadas en el escrito de demanda. En relación con las
6
El artículo 34.3 del Reglamento de la Corte anteriormente vigente establecía:
3.
En caso de que [la información sobre el nombre y dirección de los representantes de las
presuntas víctimas] no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal
de las presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de
modo a evitar la indefensión de las mismas.