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aceptado por medio de una resolución que resolvió una petición adicional presentada con
posterioridad a la resolución que decidió su recurso de revocatoria, la cual fue admitida con
base en el derecho de petición constitucional240. Sobre este último caso, la Corte recuerda
que en el procedimiento ante el Banco Central se admitieron y resolvieron peticiones
interpuestas luego de resueltos los recursos de revocatoria o de vencidos los plazos para su
presentación (supra párr. 90). Asimismo, la Corte ha notado que la prueba en la cual se
basó el órgano administrativo para considerar acreditada la ausencia de consentimiento en
la mayoría de los casos fue ofrecida por los propios peticionarios, ya fuera en la petición
inicial, durante la vista que se les otorgaba del proyecto de resolución elaborado por la
Comisión Asesora (supra párr. 85) o al presentar el recurso de revocatoria y sustanciarlo
(supra párr. 88).
172. Una vez determinado que no se configuran los supuestos fácticos en los que se
basan la Comisión Interamericana y las representantes para alegar las referidas violaciones,
la Corte concluye que no ha quedado acreditada la violación al artículo 8.1 de la Convención
Americana por dichos motivos.
B.2.c) Garantía procesal de una debida motivación
173. Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación del artículo 24 de la Convención,
alegada únicamente por las representantes (supra párr. 5), la Corte reitera que las
presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos
distintos a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya
contenidos en la demanda (supra párr. 36) y se realice en el momento procesal oportuno en el escrito de solicitudes y argumentos-, lo cual ocurre en el presente caso.
174. El Tribunal recuerda que mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al
deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”241. Si
se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el
hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el
contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, el
hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma242.
175. En el presente caso, la Corte observa que las representantes alegaron un supuesto
tratamiento arbitrario y discriminatorio por parte del órgano administrativo encargado de
resolver sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. Tal alegada discriminación debe
ser analizada bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales
sin discriminación, reconocido por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
240
Cfr. Ximena Camaño Rolando y Ana Laura Camaño Rolando (Exp. No. 2003/0650) (expediente de anexos
a la demanda, tomo I, anexo 12 (A), folios 2315 a 2471).
241
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54; Caso Rosendo Cantú y otra
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No.
216, párr. 183, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 15, párr. 253.
242
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 199; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota
241, párr. 183, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 15, párr. 253.
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