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En sus alegatos finales escritos indicó que “aún a la fecha no surge claramente cuál es el
recurso que sería efectivo, o si éste existe […]”.
Consideraciones de la Corte
224. La Corte encontró probado que al menos 136 presuntas víctimas presentaron
acciones en la jurisdicción ordinaria contra el Banco de Montevideo por, inter alia,
incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. En diez casos se
condenó al Banco de Montevideo, de los cuales nueve se encuentran firmes (supra párr.
107).
225. El Uruguay alegó la existencia de otros “medios de reclamación judicial” que habrían
permitido a las presuntas víctimas “obtener una sentencia de condena contra [el] Banco de
Montevideo SA (en liquidación) que les posibilitara ser incluidos como cuotapartistas de[l]
Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario”. Al respecto, el
Estado no explicó con mayor detalle en qué consistían esos recursos, sus procedimientos y
las normas que los rigen, como sí lo hizo al referirse a la acción de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. No obstante, el Estado aportó copias de las sentencias de
algunos casos iniciados por determinadas presuntas víctimas, así como listas y cuadros
informativos respecto de la interposición y resolución de los recursos en sus diversas
instancias.
226. Teniendo en cuenta lo alegado por el Estado y el respaldo probatorio aportado al
respecto, lo que la Corte puede entrar a analizar en el presente caso sobre los alegados
recursos es si estos permitían a los tribunales que los resolverían considerar la materia
objeto de la controversia en el presente caso. Para pronunciarse sobre ello, la Corte
recuerda que a través del artículo 31 de la Ley 17.613 se disponía que a quienes
cumplieran con los requisitos establecidos en dicha norma se debían otorgar dos derechos:
(i) el reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La Caja Obrera,
por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria del respectivo
banco, y (ii) el derecho a recibir por parte del Estado un complemento a su cuotaparte
(supra párrs. 97 y 126). En contraste, las acciones civiles contra el Banco de Montevideo a
las cuales hace referencia el Estado solamente podían dar como resultado la determinación
del derecho a ser reconocido como acreedor de dichos bancos, por lo cual pasarían también
a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación, pero no siempre por el monto que
alegaban fue transferido sin su consentimiento, sino muchas veces por el monto que el
respectivo tribunal fijara como indemnización por el incumplimiento de alguna obligación
del banco. Si bien dichas acciones permitían un análisis del consentimiento de los
demandantes así como de la falta del deber de brindar información veraz y completa por
parte del Banco de Montevideo, la Corte resalta que del acervo probatorio no surge que a
través de tales recursos que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se
pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas,
ni revisar la actuación del órgano administrativo que se alegó violatoria de las garantías del
debido proceso.
227. En este sentido, la Corte considera que la anterior conclusión se encuentra
confirmada por la propia afirmación del Estado cuando sostuvo que “ningún
pronunciamiento (aun aquéllos que han sido favorables a la pretensión deducida confiriendo
a la parte actora la calidad de acreedor del Banco de Montevideo S.A.) sostiene que los
actores fueran ahorristas de[l] Banco de Montevideo S.A., […] sino que [… s]e trata de
condenas al pago de todo o parte de las sumas invertidas en concepto de daños y
perjuicios, pero no implican reconocimiento alguno de la calidad de ahorristas de[l] Banco
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