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en esta Sentencia (supra párrs. 140 a 142, 183 a 185 y 218 a 220), produjeron un daño
inmaterial, propio de la incertidumbre en la determinación de sus derechos. Es propio de la
naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos
experimente un sufrimiento285.
260. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US$ 3.000,00 (tres
mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por daño inmaterial. El
mencionado monto deberá ser entregado a cada víctima indicada en el Anexo de la
presente Sentencia, o a su derechohabiente dentro de un plazo de un año a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
B.3.
Otras pretensiones de reparación
261. La Comisión “solicit[ó] a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño emergente y lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en
esta materia”.
262. Por su parte, las representantes solicitaron que el Estado “[p]ag[ue] una
indemnización compensatoria apropiada del daño sufrido por las violaciones declaradas […],
en perjuicio de las víctimas”. Conforme a las representantes “una indemnización apropiada”
en este caso supondría:
i)
“[l]a restitución de todo el capital depositado por cada un[a de las víctimas]
en el BM y que se encontraba en certificados de depósito del TCB”;
ii)
“[l]os daños y perjuicios generados por los años en que los legítimos titulares
de los dineros ahorrados no pudieron hacerse de los mismos, que son el interés legal
del dinero”, y
iii)
“[l]a desvalorización del dólar respecto del peso uruguayo entre 2002 y 2011
que es aproximadamente el 50 % de su valor”.
263. De acuerdo con las representantes, “[l]o anterior se entiende sin perjuicio de las
normas relativas a la recuperación de los activos que regían la actuación de la Comisión
Asesora del artículo 31 de la [L]ey 17.613 que la Corte entienda que pueden aplicarse al
caso”.
264. Para el Estado, en cuanto al daño emergente, “[e]s de toda evidencia […] que los
incumplimientos imputados por la Comisión al Estado no generan por sí ninguna
consecuencia patrimonial directa e inmediata, en tanto la Comisión demandante no dice de
modo alguno que las […] víctimas tengan razón en el fondo del asunto”. En cuanto al lucro
cesante, “es muy claro que sólo se configuraría la pérdida de algún ingreso o beneficio si las
[…] víctimas tuvieran razón en el fondo del asunto, lo que la Comisión demandante no […]
reconoce”.
265. La Corte reitera que no se pronunció con respecto a la pretensión de las víctimas a
que se les concedan los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613, por lo cual
las referidas solicitudes de reparación de la Comisión Interamericana y las representantes
son incompatibles con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Tribunal ya
285
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 15, párr. 176; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú,
supra nota 15, párr. 131, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 218, párr. 190.
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