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establecido no sustituía ni complementaba a los recursos judiciales o jurisdiccionales ni
tampoco los prohibía. Dicho mecanismo no afectó, por ende, en lo más mínimo el derecho
de los interesados de emplear los recursos judiciales contemplados en la legislación para tal
fin y, de hecho, algunos de los afectados por la aludida situación efectivamente los
emplearon28.
De allí que no se pueda compartir el supuesto en que se apoya la Sentencia, en cuanto a
que lo dispuesto en el artículo 31 lo fue para evitar que se recurriera a la justicia ordinaria29
y que por tal razón, el Estado “decidió crear”, en “lugar” de los órganos judiciales, “un
procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo”, al que le
otorgó facultades, aunque limitadas, para resolver una controversia30, ya que,
primeramente, en realidad el objetivo de la norma fue tan solo que se acreditaran los
requisitos que contempla para acceder a los derechos que señala, de suerte que si así
ocurría, fuese innecesario accionar judicialmente; en segundo término, puesto que no hay
constancia alguna, sino todo lo contrario, de que con ello se hayan cercenado las facultades
de los tribunales ordinarios en la materia o el derecho de los afectados a recurrir a ellos en
resguardo de sus derechos afectados por la situación que el artículo 31 pretendió subsanar
o en contra de lo resuelto por el Banco al amparo del mismo; en tercer lugar, dado que la
facultad prevista en dicha norma es de la misma naturaleza de las que naturalmente le
corresponden y ejerce el Banco; y, por último, ya que en rigor no había todavía
controversia alguna que resolver, es decir, a ninguno de los interesados se les había negado
aún el derecho previsto en el artículo 31, sino que, en cambio, se trataba de un
procedimiento administrativo precisamente para reconocérselos y, además, de manera más
fácil o expedita31.
Relacionado con lo anterior, hay que considerar que lo señalado en el artículo 8.1 constituye
en sí mismo un recurso que, en la especie, sería contra los actos administrativos del Banco
que se estimaban que no otorgaban “los mismos derechos que correspondan a los demás
ahorristas de dichos Bancos”, por lo que, en consecuencia, el procedimiento para la
adopción de tales actos no podría también ser considerado, a su vez, un recurso sujeto a lo
contemplado en el artículo 8.1, ya que no era contra el Estado sino solo un procedimiento
para acreditar ante él una condición de la que se desprendería el ejercicio de un derecho.
Con todo, si se considerase que esta última norma se aplicaría tanto al procedimiento
seguido para la adopción del acto administrativo contra el que se podía reclamar como al
propio procedimiento de reclamación o de revisión que efectivamente se interpusieran o se
entablaran en contra de aquél, resultaría que en esta última eventualidad se trataría en
realidad de una segunda instancia ante la que se podría recurrir respecto de lo fallado por
otro juez o tribunal, lo que no contempla el artículo 8.1, como, en cambio, sí lo contempla
el artículo 8.2, h) de la Convención pero exclusivamente para el caso de la acusación
penal.32
En tal sentido, se reitera que era a partir de la emisión, por parte del Banco, de las
correspondientes resoluciones que no otorgaban “los mismos derechos que correspondan a
los demás ahorristas de dichos Bancos”, que la persona interesada podía recurrir, como de
28
Párr. 103
Párr. 139.
30
Párr. 140.
31
Párr. 139.
32
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: … , y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
29
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