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persigue con el artículo 31. Ese pronunciamiento hubiere sido tanto o más significativo y
necesario dado que tales recursos existían antes de la promulgación de esta última norma y
no hay constancia alguna de que hayan sido derogados por ella.
En otros términos, la Sentencia, por lo tanto, al limitar su objeto en este asunto como lo
hizo, no implicó en realidad pronunciamiento alguno acerca de la conformidad de los
aludidos recursos ante la justicia ordinaria con lo ordenado en el artículo 25.
III.- Consideraciones Generales.
Como ya se expresó, la Sentencia, en el asunto de autos, hace aplicable lo dispuesto en el
artículo 8.1 a lo obrado por el Directorio del Banco al amparo de lo dispuesto en el artículo
31 y así concluyó que en ese procedimiento no se respetó el derecho de toda persona a ser
oída en los términos y ante la autoridad que indica la primera norma indicada. Y en lo que
respecta a los recursos interpuestos por algunos interesados tanto ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo como ante la justicia ordinaria, igualmente determina que, en
atención a que aquellos no fueron oídos en los términos contemplados en dicha disposición,
no constituyeron recursos efectivos en los términos del artículo 25.1. En última instancia,
entonces, la Sentencia sustenta todo su análisis en lo que señala el artículo 8.1 con relación
a lo prescrito en el artículo 31.
Ahora bien, en mérito de que por las razones antes expuestas, se discrepa de la apreciación
de la Sentencia en cuanto a que el artículo 31 le otorgó al Banco la facultad de obrar como
órgano con facultades jurisdiccionales y, por ende, por estimar que el artículo 8.1 no es
aplicable en autos y, consecuentemente, tampoco, en los términos que aquella lo hace, el
25.1, es que se emite el presente voto respecto de la totalidad de lo que se resuelve en
autos, siendo, por lo tanto, innecesario pronunciarse sobre los demás asuntos abordados y
resueltos en ellos.
Empero, sí se estima conveniente formular algunas consideraciones generales en las que se
inserta lo expuesto precedentemente en el presente voto disidente.
Por de pronto, en cuanto a la facultad de la Corte, que es la de interpretar y aplicar la
Convención60 y así determinar, de acuerdo a la norma internacional, tanto convencional
como consuetudinaria, la responsabilidad internacional del Estado de acuerdo al Derecho
Internacional61. En ese orden de ideas, lo que le compete a la Corte es hacer Justicia a
60
Art.62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos
a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. … .
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido
o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial.”
61
Art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: “El derecho interno y la observancia de los
tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
Artículo 3 del Proyecto de Artículos preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU sobre
Responsabilidad del Estado por Hecho Internacionalmente Ilícito, acogido por Resolución aprobada por la Asamblea
General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado
por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la
Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1
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