64 136. A partir de dichos antecedentes, este Tribunal considera que para garantizar que efectivamente los peticionarios fueran oídos en sus reclamos, a través de este procedimiento especial, era necesario que el órgano encargado de resolver las peticiones pudiera analizar el consentimiento de forma completa, porque la ausencia de consentimiento era un requisito determinante para acceder a los derechos contemplados en el artículo 31 de la Ley 17.613. Dicho análisis incluye la valoración de todos los alegatos de los peticionarios que significaran una afectación al consentimiento, tales como los vicios que lo pudieran invalidar y la falta de información veraz y completa por parte de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera. Ese análisis debió tomar en cuenta no sólo aquellos elementos que permiten construir el consentimiento, tales como un contrato de administración de inversiones o instrucciones particulares para la transferencia, sino también aquéllos que lo podrían invalidar o afectar, como lo serían los alegados vicios al consentimiento. 137. La Corte considera que, de haberse realizado un análisis completo del consentimiento al resolverse las peticiones presentadas al amparo del artículo 31 de la Ley 17.613, el resultado de las decisiones desestimatorias podría haber sido otro. 138. Al respecto, el Tribunal estima relevante hace notar que hubo procesos judiciales en donde se demandó ante la jurisdicción ordinaria al Banco de Montevideo (supra párr. 107). En esos procesos los tribunales no aplicaban el artículo 31 de la Ley 17.613, sino que resolvían demandas interpuestas por, inter alia, daños y perjuicios o incumplimiento de contrato. Para resolver las pretensiones de los demandantes, esos tribunales ordinarios realizaron un análisis de los alegados vicios al consentimiento y el deber de informar adecuadamente por el Banco de Montevideo, lo cual fue determinante en la constatación de la existencia o ausencia de consentimiento (supra párrs. 108 a 114). Asimismo, la Corte nota que para realizar tal análisis dichos tribunales consideraron relevante las características personales de los demandantes (supra párr. 113). Resulta relevante destacar que en los casos de presuntas víctimas en los cuales se condenó al Banco de Montevideo en la jurisdicción ordinaria debido a vicios del consentimiento o faltas de consentimiento, dichos tribunales consideraron que tales situaciones se configuraron por razones tales como que durante el proceso de formación de su consentimiento el Banco de Montevideo no había informado suficientemente a los peticionarios o porque no existía una instrucción o autorización general dada por el cliente para que el banco actuara en su nombre como comisionista (supra párrs. 110 y 111). Asimismo, en al menos otros seis casos ante la jurisdicción ordinaria en los que no se condenó al Banco de Montevideo, igualmente los tribunales analizaron el deber del referido banco de brindar información veraz y completa a sus clientes (supra párr. 114). Este análisis efectuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria confirma la relevancia del análisis completo del consentimiento. 139. En cuanto a la creación del procedimiento del artículo 31 de la Ley 17.613 en la vía administrativa, resulta importante destacar que, al presentarse el proyecto de la mencionada ley a la Cámara de Senadores, se explicó que la idea de incluir tal artículo era precisamente evitar que las personas que iban a ser protegidas por dicha norma tuvieran que “seguir pleiteando con el propósito de defender sus derechos”222. La Corte entiende que a través de dicho procedimiento se buscaba evitar que los posibles beneficiarios tuvieran que recurrir a los órganos judiciales para ver amparados sus derechos, facilitando que sus peticiones fueran resueltas de forma más expedita por un órgano administrativo con el conocimiento técnico requerido para el análisis de la situación. 222 Intervención del Senador Gallinal en la 75ª Sesión Extraordinaria de la Cámara de Senadores celebrada los días 20 y 21 de diciembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación, tomo II, anexo 20, folio 13232).

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