73 operación, sin que el peticionario los observara u objetara, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6.895; (iv) las tasas de interés de las que disfrutaba el peticionario por su participación en los certificados de depósito o el producto que fuera, en el entendido que disfrutaban de tasas de interés notoriamente superiores a las ofrecidas en depósitos a plazo fijo en el Banco de Montevideo y significativamente superiores a las tasas de mercado, y (v) la habitualidad o perfil de inversor del peticionario (supra párrs. 105 y 106). Los dos primeros elementos los consideraba elementos de consentimiento expreso y con respecto a los otros indicó que podían configurar formas de consentimiento tácito de acuerdo a los usos bancarios. En ese sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó reiteradamente que en el derecho bancario son de aplicación tanto las normas como los usos bancarios, por lo cual “el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso telefónicas, constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado la conciencia general (‘opinio juris’) de su existencia y obligatoriedad”. 157. En este sentido, este Tribunal observa que, contrario a lo alegado por las representantes, la formulación de la norma exigía la verificación de la ausencia de consentimiento en cada caso concreto, lo cual conlleva que se tuviera que realizar un examen de cada petición de forma individual. Por otra parte, la Corte toma nota de lo indicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en múltiples oportunidades, en cuanto a que el artículo 31 de la Ley 17.613 es una norma de carácter excepcional, por lo cual su interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que sólo debe comprender aquellas situaciones en las que se satisfagan acumulativamente los requisitos explicitados en el artículo 31 (supra párr. 104), con los cuales se “buscó contemplar situaciones específicas, limitando el reconocimiento como ahorrista del Banco de Montevideo, a quienes no sabían, no conocían o no habían prestado su consentimiento para que su dinero fuera transferido [a otras instituciones]”. Igualmente, de la discusión parlamentaria se evidencia que se ordenó al Banco Central conformar una Comisión que lo asistiera en verificar quiénes de los ahorristas del Banco de Montevideo y la Caja Obrera habían sido efectivamente engañados (supra párr. 135). 158. Tomando en cuenta los elementos indicados, el Tribunal estima que si se hubiera querido amparar a todos los “ahorristas” con cuyos fondos se hubieren adquirido certificados o participaciones en certificados de depósitos en otras instituciones, tal como alegan las representantes, la formulación de la norma lo hubiera expresado así. Por el contrario, la redacción de la referida norma implica la necesidad de determinar la ausencia de consentimiento para la realización de dicha operación en cada caso. 159. Con respecto a lo alegado por la Comisión Interamericana y las representantes sobre la aplicación de presunciones para determinar el consentimiento, la Corte observa que al aplicar la citada norma el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hacen referencia a presunciones de consentimiento. De las decisiones aportadas al expediente del presente caso, la Corte ha constatado que dichos órganos analizaron o valoraron la prueba que les fue aportada para determinar si había o no consentimiento, otorgándole determinado valor probatorio a elementos tales como la firma de contratos generales de administración de inversiones o de instrucciones particulares, o la falta de objeción a los estados de cuenta. La Corte no cuenta con los elementos ni le corresponde determinar la legalidad de las normas internas o de las normas y usos bancarios por los cuales dichos elementos podían ser interpretados como una manifestación de consentimiento. 160. Por tanto, el Tribunal concluye que el actuar de dichos órganos al pronunciarse sobre el requisito de ausencia de consentimiento tomando en cuenta los referidos elementos no constituye por sí solo una violación de las garantías del debido proceso de las víctimas. Sin

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