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de Montevideo S.A. y –por lo tanto- no cuestionan ni contradicen lo resuelto por el Banco
Central del Uruguay en aplicación del citado art. 31 de la Ley No. 17.613”. Asimismo,
refiriéndose a las sentencias firmes que han acogido demandas indemnizatorias contra el
Banco de Montevideo, el Estado afirmó que a quienes obtuvieron esos fallos favorables “no
se les abonó […] el beneficio –con recursos estatales- del art. 27 de la Ley No. 17.613”.
228. El hecho que algunas presuntas víctimas hicieran uso de esas vías judiciales, y que
hubieran obtenido sentencias favorables, no significa que estos recursos eran efectivos en
el presente asunto. Ello solo evidencia la búsqueda por parte de estas presuntas víctimas de
medios alternativos que les permitieran amparar judicialmente al menos parte de los
derechos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613.
229. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que estas acciones
ante la jurisdicción ordinaria no otorgaban todos los derechos dispuestos a través del
referido artículo 31, ni revisaban o modificaban la decisión adoptada por el órgano
administrativo, por lo cual no pueden ser considerados como recursos efectivos para la
materia objeto de este caso.
230. Por último, la Comisión Interamericana sostuvo que también se configuró una
violación de la protección judicial por “la ausencia de un foro judicial en el que las
peticionarias pudieran plantear sus alegaciones de que el TCB no era, de hecho, una
entidad extranjera, lo cual sostuvieron quedaba demostrado por el hecho de que se
permitió que el BM asistiera al TCB hasta el punto de llegar a su propia insolvencia”. En
relación con este tema, el Uruguay señaló que “todas las presuntas víctimas tuvieron
siempre la facultad de recurrir a los órganos del Poder Judicial para hacer valer asuntos
distintos a la ‘ausencia de consentimiento’ (ámbito específico de acción de la Comisión
Asesora del art. 31 Ley 17.613)”.
231. Al respecto, la Corte hace notar que el referido alegato de la Comisión
Interamericana se refiere a un asunto que no forma parte del marco fáctico de este caso,
ya que el planteamiento de alegaciones basadas en que “el TCB no era […] una entidad
extranjera” se encuentran excluidas del análisis de la situación que pretendía atender el
artículo 31 de la Ley 17.613.
D.
Conclusión de la Corte respecto del Capítulo VI
232. Teniendo en cuenta todo lo resuelto en el presente capítulo, la Corte concluye que el
Estado violó: a) el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas
que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo
de la presente Sentencia (supra parrs. 133 a 142); b) el derecho a un tratamiento
igualitario en relación con la garantía procesal de una debida motivación, protegidos en los
artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Alicia Barbani
Duarte y del señor Jorge Marenales (supra parrs. 183 a 185); y c) el derecho a la
protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana
Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra,
Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba
Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul, quienes interpusieron acciones de nulidad que no
recibieron un examen completo por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
(supra párrs. 218 a 220).
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