98
237. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad
que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona271. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los
derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de
las personas272.
238. En el presente caso la Corte no se ha pronunciado con respecto a si las presuntas
víctimas cumplen o no con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613
para acceder a los derechos establecidos a través de dicha norma, ya que no le corresponde
realizar tal determinación. Además, todas las decisiones administrativas y judiciales
internas en relación con tales derechos han sido desestimatorias de las pretensiones de las
presuntas víctimas. A diferencia de otros casos en que la Corte ha resuelto una violación
del artículo 21 en relación o derivada de las violaciones declaradas de los artículos 8 y
25273, en el presente caso no existe una decisión interna ni una determinación por parte de
esta Corte en cuanto a que efectivamente a las presuntas víctimas les asistiere la razón en
sus reclamos sobre los derechos a que se refiere dicho artículo 31. Por consiguiente, la
Corte no encuentra elementos para declarar una violación del artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
239. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana274, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente275, y que esa disposición recoge una
271
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 252, párrs. 120-122; Caso Salvador Chiriboga Vs.
Ecuador, supra nota 30, párr. 55, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr.
84.
272
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 18, párr. 102; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador,
supra nota 30, párr. 55; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra
nota 271, párr. 84, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 15, párr. 84.
273
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 18, párrs. 121, 138 y 141; Caso Salvador Chiriboga Vs.
Ecuador, supra nota 30, párrs. 99-118; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)
Vs. Perú, supra nota 271, párrs. 74-91, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 15, párr. 85.
274
Este artículo dispone que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
[la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
275
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 178, y Caso López Mendoza
Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 207.
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