artículo 5.2 de la Convención 90, se está frente a un acto de “tortura” cuando el maltrato: i) es intencional; ii)
cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito 91.
En su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, el Estado es responsable de
asegurar el respeto a la vida e integridad personal de toda persona bajo su custodia. Si bien el Estado “tiene el
derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado […] [y
debe respetar] los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” 92. Por lo
tanto, el uso de la fuerza pública debe adecuarse “dentro de los límites y conforme a los procedimientos que
permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana” 93.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Comisión ha determinado que “si bien los
agentes de la Fuerza Pública pueden utilizar legítimamente fuerza letal en el ejercicio de sus funciones, este uso
debe ser excepcional y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades, de forma que sólo
procederán al ‘uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos
los demás medios de control’” 94.
Cuando se alega que se ha producido una muerte o lesiones como consecuencia del uso excesivo de la
fuerza, la Corte ha establecido reglas claras sobre la carga de la prueba. En particular, la Corte ha indicado que,
si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente muriera o se le produjeran lesiones,
recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y
desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos y adecuados 95.
A efectos de determinar la responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos a la vida y a la
integridad personal, en relación con las obligaciones de respeto y garantía y en materia de uso de la fuerza, la
Corte se ha guiado por dos instrumentos de las Naciones Unidas, los Principios Básicos sobre el Empleo de la
Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley 96 y el Código de conducta
para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 97, conforme a los cuales ha entendido que es necesario
tomar en cuenta tres momentos fundamentales: a) las acciones preventivas; b) las acciones concomitantes a
los hechos, y c) las acciones posteriores a los hechos 98.
En cuanto a las acciones preventivas, el Estado debe regirse por los principios de (i) legalidad y (ii)
excepcionalidad del uso de la fuerza, en relación con el deber de garantía y con las obligaciones de adoptar las
medidas de derecho interno necesarias para asegurar dicho carácter excepcional 99. En este sentido, resulta
indispensable que el Estado: a) cuente con la existencia de un marco jurídico adecuado que regule el uso de la
fuerza y que garantice el derecho a la vida; b) brinde equipamiento apropiado a los funcionarios a cargo del uso
En atención a que la prohibición de tortura se encuentra expresamente incluida en el artículo 5.2 de la Convención, la Comisión estima
innecesario en el presente caso analizar el concepto de tortura a la luz de lo previsto en la Convención Interamericana para prevenir y
Sancionar la Tortura, ya que ésta fue ratificada por Ecuador con posterioridad a los hechos.
91 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2014. Serie C No. 289 (Sentencia Espinoza Gonzáles), párr. 143.
92 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70 (Sentencia Bámaca
Velásquez), párr. 174.
93 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52
(Sentencia Castillo Petruzzi y otros), párr. 89.
94 CIDH. Informe No. 174/10, Caso 12.688. Fondo. Nadege Dorzama y otros o Masacre de Guayubin. República Dominicana. 2 de noviembre
de 2010, párr. 108. Ver, en este sentido: Corte IDH, Sentencia Zambrano Vélez y otros, párr. 83 y Sentencia Retén de Catia, párr. 67.
95 Ver, entre otros: Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Sentencia Zambrano Vélez y otros, párr. 108; y Sentencia Retén de Catia, párr. 80.
96 ONU. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La
Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 (ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza), disponible en:
https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UseOfForceAndFirearms.aspx.
97 ONU. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General en su resolución
34/169,
de
17
de
diciembre
de
1979
(ONU,
Código
de
Conducta),
disponible
en:
https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/LawEnforcementOfficials.aspx.
98 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C No. 251 (Sentencia Nadege Dorzema y otros), párr. 78.
99 Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de agosto de 2014. Serie C No. 281 (Sentencia Hermanos Landaeta Mejías y otros), párrs. 125-127.
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