14
consistente con la práctica tanto de la Comisión como de la Corte.
39. Las representantes adujeron que, siendo la Convención sobre los Derechos del Niño parte
del corpus juris internacional de protección de niñas y niños, “[hicieron] uso de [sus] disposiciones
[…] para analizar el caso que nos ocupa”. Con base en ello e invocando el interés superior de la
niña, sostuvieron que fue por tal motivo que hicieron referencia a la normativa de la Convención
sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención. En
consecuencia, las representantes solicitaron a la Corte que la excepción sea desestimada.
C.2
Consideraciones de la Corte
40. La Corte nota que las representantes presentaron sus alegatos en torno a las disposiciones de
la Convención sobre los Derechos de Niño de forma imprecisa. No obstante, la Corte entiende que
las representantes no solicitaron que se declarara la responsabilidad internacional del Estado sobre
dichas disposiciones, para lo cual este Tribunal no resulta competente, sino que las invocaron como
normas que dotan de contenido el alcance de las medidas especiales de protección previstas en el
artículo 19 de la Convención Americana, para cuya interpretación y aplicación la Corte sí tiene
competencia. En efecto, la Corte ha señalado que “al examinar la compatibilidad de las conductas o
normas estatales con la Convención, la Corte puede interpretar a la luz de otros tratados las
obligaciones y los derechos contenidos en dicho instrumento”26. Ello se deriva de la cláusula expresa
del artículo 29.b) de la Convención Americana que alude a las reglas de interpretación de su propia
normativa en función de “otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Se advierte,
así, en la Convención Americana una tendencia a integrar el sistema regional y el sistema universal
de protección de los derechos humanos 27.
41. Teniendo en cuenta que la persona titular de derechos y presunta víctima principal en este
caso tenía menos de 18 años de edad al momento de los hechos, la Corte considera útil y
apropiado recurrir a la Convención sobre los Derechos del Niño que contiene diversas disposiciones
específicas y más desarrolladas en torno a la participación, acceso a la justicia y rehabilitación de
niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos. Tales disposiciones pueden ilustrar sobre el
contenido y alcance de las medidas de protección especial que deben ser precisadas en el caso
examinado a la luz del artículo 19 de la Convención. La Corte considera la aplicabilidad de dicho
instrumento al presente caso en los términos indicados, en tanto Nicaragua es parte de ese tratado
internacional28 y ha reconocido, por lo tanto, las reglas establecidas allí expresamente como fuente
de derecho. Pero, además, es necesario recordar, como ya ha sido resaltado en reiteradas
oportunidades, que la Convención sobre los Derechos del Niño es el tratado internacional que
posee mayor vocación de universalidad, lo cual “pone de manifiesto un amplio consenso
internacional (opinio iuris comunis) favorable a los principios e instituciones acogidos por dicho
instrumento, que refleja el desarrollo actual de esta materia”29.
42. En suma, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, tanto la Convención
Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos
internacionales de contenido y efectos jurídicos variados que sirven como guía de interpretación30,
26
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
Noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 24, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 30.
27
Cfr. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 41.
28
Nicaragua ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 5 de octubre de 1990.
29
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párr. 29, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 57.
30
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección