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forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de niñas, niños y
adolescentes. Éste debe servir para fijar el contenido y alcance de la disposición general definida
en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los demás derechos contenidos en
dicho instrumento, cuando el sujeto titular de derechos es una persona menor de 18 años de
edad31. Por lo tanto, en los términos de las consideraciones precedentes, corresponde desestimar
la excepción opuesta.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
43. Antes de examinar los hechos pertinentes y la aplicación de las normas de la Convención
Americana a los mismos, es necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la
determinación de las presuntas víctimas y las presuntas violaciones de derechos alegadas por las
representantes, en razón de lo argumentado por el Estado. En lo que se refiere a los argumentos
del Estado sobre la supuesta extemporaneidad de la presentación de algunos anexos al escrito de
solicitudes y argumentos por parte de las representantes, la Corte resolverá lo pertinente en el
apartado correspondiente a la prueba (infra párr. 60).
A.
Determinación de las presuntas víctimas
A.1
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
44. El Estado sostuvo que la Corte sería incompetente para conocer sobre las vulneraciones
alegadas a los derechos de N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., debido a que la Comisión no los habría
incluido como presuntas víctimas en su Informe de Fondo. Al respecto, el Estado afirmó que la
Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 3/09 habría fijado el límite respecto de quiénes eran
las presuntas víctimas en el presente asunto. Asimismo, mediante el Informe No. 4/16 habría
determinado que las víctimas en el presente caso serían V.R.P. y V.P.C. Sin embargo, las
representantes en el apartado de su escrito de solicitudes y argumentos referido a las reparaciones
incorporaron una solicitud a la Corte para que reconociera como acreedores a los otros hijos de la
peticionaria. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte que declarase su incompetencia para conocer
sobre las reparaciones alegadas a favor de N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., en razón de que la
declaración de quienes serían las víctimas y beneficiarios de una eventual reparación no podrían
ser otras personas que las determinadas por la Comisión en su informe de fondo. En sus alegatos
finales, el Estado sostuvo que en ninguna parte de dicho informe, incluido el párrafo 153, ni de la
carta de sometimiento del caso a la Corte, la Comisión se refirió a los artículos de la Convención
que fueron supuestamente violentados en cada caso para los hijos de V.P.C.
45. Las representantes sostuvieron que, si bien corresponde a la Comisión determinar las
presuntas víctimas, constituye un hecho controvertible que los hermanos de la niña V.R.P. no
hayan sido referidos por la Comisión como víctimas en el presente caso, según lo que se
desprendería de los párrafos 153 y 154 del Informe de Fondo de la Comisión. Por tal razón, las
representantes solicitaron a la Corte que declarase como presuntas víctimas a N.R.P., H.J.R.P.,
V.A.R.P. y, hermanos de la presunta víctima V.R.P. e hijos de la peticionaria y presunta víctima
V.P.C.
46. La Comisión indicó que en el párrafo 154 del Informe de Fondo estableció violaciones
respecto de todo el núcleo familiar de V.R.P. Precisó al respecto que la omisión del párrafo 4 del
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 60.
31
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, nota al pie 115.