17 Belém do Pará, así como de los artículos 2.1, 3.1. y 2, 4, 16, 24.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Señaló lo mismo en relación con V.P.C. respecto de la alegada violación de los artículos 5.1, 8, 11, 12.1, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, y de los artículos 4.g) y 7.b) de la Convención de Belém do Pará; así como también con respecto a los hermanos de la presunta víctima, la violación de los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos los cuales no habrían sido alegados durante el trámite del caso, ni ante la Comisión ni ante la Corte. El Estado sostuvo que esas invocaciones de nuevas presuntas violaciones constituyen un cambio evidente de la postura original de la peticionaria y sus representantes respecto del Informe de Fondo de la Comisión, lo que a su criterio “constituye una afectación directa al proceso en el [s]istema [i]nteramericano, una violación al derecho defensa y una violación a la seguridad jurídica”. Por ello, el Estado solicitó a la Corte que no admitiera el análisis de dichas disposiciones en el caso. 51. Las representantes afirmaron que, con base en el artículo 40 del Reglamento de la Corte, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas constituye un escrito autónomo e independiente de las alegaciones del informe de fondo presentado por la Comisión, por medio del cual se pueden incorporar nuevas violaciones a derechos siempre y cuando estén contemplados dentro del marco fáctico fijado por la Comisión. Agregaron que, en el presente caso, todas las violaciones descriptas se encuentran contempladas dentro del marco fáctico. Entendieron que, por ese motivo, sí es posible la inclusión de derechos no contemplados en el Informe de Fondo en virtud de que las violaciones y vejámenes sufridos por V.P.C. y V.R.P., los cuales fueron descritos en el marco fáctico del caso, tuvieron consecuencias ulteriores. En efecto, las representantes concluyeron que en el presente caso “han planteado algunas vulneraciones a derechos de las presuntas víctimas, pero siempre en el marco de los hechos indicados por la Comisión”. 52. La Comisión no se pronunció al respecto. B.2 Consideraciones de la Corte 53. Es preciso recordar la jurisprudencia constante de esta Corte según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención35. 54. En virtud de ello, la Corte advierte que en el Informe de Fondo No. 4/16, a diferencia de lo indicado por el Estado, la Comisión concluyó la violación de los derechos contenidos en los artículos 5, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; y del artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. Las representantes, en adición a lo establecido por la Comisión, solicitaron a la Corte que declarase la violación de los derechos contenidos en los artículos 12.1, 17.1 y 22.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y de los artículos 1.1, 2, 4.b) y 4.g) de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, las representantes invocaron los derechos recogidos en los artículos 2.1, 3.1, 3.2, 4, 16, 24.1 y 24.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como fue analizado supra. 55. En primer lugar, respecto de los alegatos referidos a los artículos 12.1, 17.1 y 22.1 de la Convención Americana, la Corte entiende que se sustentan en el mismo escenario fáctico descrito en el Informe de Fondo y, en efecto, guardan conformidad con la jurisprudencia referida precedentemente y con el artículo 40 del Reglamento de este Tribunal. Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la pretensión del Estado, de modo tal que tales derechos serán 35 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 30.

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